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Parricidio en el Derecho Penal Chileno: Concepto, Regulación y Penas
Definición: El parricidio es el delito que comete quien, conociendo el vínculo que lo une con la víctima, da muerte a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, o a quien es o ha sido su cónyuge o conviviente. Está tipificado en el artículo 390 del Código Penal y constituye una figura de homicidio agravada por la relación entre el autor y la víctima. La calificación definitiva debe considerar las reglas especiales sobre femicidio e infanticidio cuando concurran sus respectivos requisitos.
Este artículo expone, con fines informativos, el concepto de parricidio en el Derecho penal chileno, su regulación legal, los elementos que lo configuran, quiénes pueden ser autor directo y víctima, su relación con el femicidio tras la reforma de 2020, la pena aplicable, su diferencia con el homicidio y la evolución legislativa de la figura. No constituye asesoría jurídica sobre un caso particular.
Última actualización: agosto de 2026.
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1. Concepto de parricidio
El parricidio es un delito contra la vida que consiste en dar muerte a una persona con la cual el autor mantiene un vínculo de parentesco cercano —ascendiente o descendiente— o una relación conyugal o de convivencia, presente o pasada. Lo que distingue al parricidio del homicidio común no es la conducta —en ambos casos se causa la muerte de otra persona—, sino la especial relación que une al autor con la víctima, que el legislador considera de mayor gravedad.
El término tiene origen latino y su uso jurídico histórico ha sido más amplio que la sola muerte del padre. En el Derecho chileno la figura comprende diversas relaciones familiares y de pareja. Su mayor penalidad responde a la especial valoración que el legislador atribuye al vínculo entre el autor y la víctima, aunque el fundamento y la conveniencia de esta agravación han sido discutidos por la doctrina.
2. Regulación legal (artículo 390 del Código Penal)
El parricidio está tipificado en el artículo 390 del Código Penal, que sanciona a quien, "conociendo las relaciones que los ligan", da muerte a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente. La disposición se ubica dentro del Título VIII del Libro II del Código, dedicado a los crímenes y simples delitos contra las personas.
La norma exige de manera expresa que el autor conozca el vínculo que lo une con la víctima. Este requisito es esencial: si el autor desconoce la relación exigida por el artículo 390, no se configura el parricidio, y la calificación restante deberá determinarse según las demás circunstancias del hecho. La ley describe así una figura autónoma, con un sujeto pasivo delimitado por el parentesco o la relación de pareja.
3. Elementos del delito
La doctrina suele identificar tres elementos que deben concurrir para que exista parricidio:
1. La muerte de una persona. Como delito contra la vida, requiere que se produzca la muerte de un ser humano y que ese resultado sea jurídicamente atribuible a la conducta del autor.
2. El vínculo entre autor y víctima. Debe existir una de las relaciones que la ley señala: filiación o parentesco en línea recta ascendiente o descendiente —padre, madre, hijo, abuelos, nietos—, o bien una relación conyugal o de convivencia, actual o pasada. En materia de filiación no corresponde reducir categóricamente la figura a un vínculo exclusivamente biológico: la legislación sobre adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto de los adoptantes, de modo que las situaciones de filiación adoptiva o de origen deben analizarse atendiendo a sus efectos legales y a las circunstancias del caso.
3. El conocimiento del vínculo y el dolo. El autor debe saber que la víctima es su pariente, cónyuge o conviviente; la ley emplea la fórmula "conociendo las relaciones que los ligan". Si el autor ignora ese vínculo —por ejemplo, quien da muerte a una persona ignorando que esta era su progenitor—, no se configura el parricidio. Junto con ese conocimiento debe existir dolo respecto del resultado de muerte; una muerte causada únicamente por imprudencia no configura parricidio.
Regla especial: el infanticidio. Debe tenerse presente la figura del artículo 394 del Código Penal, que califica como infanticidio la muerte del hijo o descendiente causada por el padre, la madre u otro ascendiente dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al parto. Su pena es de presidio mayor en sus grados mínimo a medio —esto es, de cinco años y un día a quince años—. Por consiguiente, los hechos ocurridos durante ese período no se califican automáticamente como parricidio, sino que se examinan conforme a esta regla especial.
4. Sujetos: autor y víctima
El parricidio suele calificarse como un delito especial impropio: la relación personal exigida por el artículo 390 agrava la muerte dolosa, mientras que, si esa relación no concurre o no es conocida por el autor, el hecho puede quedar comprendido en otra figura contra la vida. Tanto el autor como la víctima deben ocupar una posición determinada dentro del vínculo —ser ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente del otro—.
En cuanto a los ascendientes y descendientes, la figura comprende a padres e hijos y, más allá, a abuelos y nietos u otros parientes en línea recta reconocidos por la ley. En cuanto a la relación de pareja, la ley incluye tanto al cónyuge como al conviviente, y lo hace de forma amplia, alcanzando también a quien ha sido cónyuge o conviviente. Quedan fuera de la figura las relaciones que la ley no menciona expresamente.
5. Parricidio y femicidio tras la Ley 21.212
Durante años, el femicidio se reguló dentro del parricidio. Esto cambió con la Ley 21.212, de 2020, conocida como "Ley Gabriela", que separó el femicidio y lo estableció como delito autónomo, con artículos propios. Desde entonces, cuando un hombre da muerte a una mujer, el hecho debe examinarse conforme a los artículos 390 bis y 390 ter, siempre que concurran sus requisitos.
El artículo 390 bis (femicidio íntimo) contempla dos hipótesis distintas. En la primera, un hombre da muerte a una mujer que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común; en este caso la ley no exige, además, un motivo de género. En la segunda, un hombre da muerte a una mujer en razón de tener o haber tenido con ella una relación de pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia; aquí la ley sí exige que la muerte se produzca a causa de esa relación.
El artículo 390 ter regula el femicidio por razón de género, aplicable cuando un hombre da muerte a una mujer en alguna de las circunstancias que la ley considera expresivas de una razón de género, como la negativa de la víctima a establecer con el autor una relación de carácter sentimental o sexual, la existencia de violencia sexual previa, motivos vinculados a su orientación sexual, identidad o expresión de género, o contextos de subordinación, desigualdad de poder o discriminación.
La reforma incorporó, además, agravantes específicas para el femicidio (artículo 390 quáter) e impidió aplicar en estos delitos la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 11 N° 5 (artículo 390 quinquies). Más tarde, la Ley 21.523, de 2022, agregó el artículo 390 sexies, que tipifica el llamado suicidio femicida.
Cuando no concurren los requisitos del femicidio, el artículo 390 sigue siendo aplicable a la muerte del cónyuge o conviviente, actual o anterior: así ocurre, por ejemplo, cuando una mujer da muerte a su cónyuge o conviviente hombre, o en determinadas relaciones entre personas del mismo sexo. Conviene precisar que una relación sentimental o sexual sin convivencia no basta, por sí sola, para configurar parricidio, porque el artículo 390 menciona únicamente al cónyuge y al conviviente.
6. Pena aplicable
El artículo 390 sanciona el parricidio con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, una de las más altas del Código Penal. El siguiente cuadro sitúa esa pena en relación con las figuras vecinas:
| Delito | Pena |
|---|---|
| Parricidio (art. 390) | Presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado |
| Femicidio íntimo (art. 390 bis) | Presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado |
| Femicidio por razón de género (art. 390 ter) | Presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo |
| Homicidio calificado (art. 391 N° 1) | Presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo |
| Homicidio simple (art. 391 N° 2) | Presidio mayor en su grado medio a máximo |
| Infanticidio (art. 394) | Presidio mayor en sus grados mínimo a medio |
El presidio perpetuo calificado implica privación de libertad de por vida. La libertad condicional solo puede examinarse una vez transcurridos cuarenta años de privación de libertad efectiva, y siempre que se cumplan los demás requisitos legales; el transcurso de ese plazo no significa que el beneficio deba concederse. El parricidio comparte este marco penal con el femicidio del artículo 390 bis, pero no con el homicidio calificado ni con el femicidio por razón de género del artículo 390 ter, cuyos máximos corresponden al presidio perpetuo sin calificación. La determinación concreta de la pena dentro del rango depende de las reglas generales sobre grado de participación, grado de desarrollo del delito y circunstancias atenuantes y agravantes.
7. Diferencia con el homicidio
El Código Penal distingue varias figuras de muerte de una persona. El homicidio simple (artículo 391, número 2) es la muerte de otro sin que concurran circunstancias especiales. El homicidio calificado (artículo 391, número 1) se distingue por concurrir alguna de las circunstancias o motivaciones que la ley enumera, como la alevosía, el premio o promesa remuneratoria —o determinados beneficios—, el veneno, el ensañamiento o la premeditación conocida.
El parricidio, en cambio, se configura por la relación legal existente entre el autor y la víctima y por el conocimiento de ese vínculo, y no por el modo o el motivo de la ejecución. Por eso constituye una figura separada y más grave que el homicidio simple, sin perjuicio de las reglas especiales sobre femicidio e infanticidio ya expuestas.
8. Evolución legislativa
El parricidio figura en el Código Penal chileno desde su promulgación, en 1874, como una forma agravada del homicidio. Su regulación ha experimentado ajustes sucesivos, especialmente en lo relativo a las relaciones de pareja:
— Ley 20.066, de 2005. Incorporó al conviviente dentro del artículo 390 y actualizó las antiguas referencias a la filiación legítima o ilegítima.
— Ley 20.480, de 2010. Extendió la figura al ex cónyuge y ex conviviente e introdujo, entonces dentro del artículo 390, la denominación de femicidio.
— Ley 21.212, de 2020 ("Ley Gabriela"). Eliminó el antiguo inciso sobre femicidio del artículo 390 y creó los artículos 390 bis a 390 quinquies, con lo que el femicidio pasó a ser un delito autónomo, ampliado al femicidio por razón de género y dotado de agravantes propias.
— Ley 21.523, de 2022 ("Ley Antonia"). Incorporó el artículo 390 sexies, sobre el suicidio femicida.
Desde 2020, el femicidio cuenta con tipos autónomos. El artículo 390 conserva, no obstante, las referencias al cónyuge y conviviente, actual o anterior; en los supuestos específicamente comprendidos por los artículos 390 bis o 390 ter prevalece la calificación de femicidio.
9. Preguntas frecuentes
¿Qué diferencia al parricidio del homicidio?
El elemento distintivo es el vínculo entre el autor y la víctima. En el homicidio no existe una relación especial exigida por la ley; en el parricidio, la víctima debe ser ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente —actual o pasado— del autor, y este debe conocer ese vínculo.
¿La muerte de un hijo siempre constituye parricidio?
No necesariamente. El artículo 394 contempla la figura especial del infanticidio cuando el padre, la madre u otro ascendiente da muerte al hijo o descendiente dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al parto. Fuera de ese supuesto se examinan el artículo 390 y las demás reglas aplicables.
¿El femicidio es lo mismo que el parricidio?
No. Desde 2020 el femicidio es un delito autónomo. El artículo 390 bis comprende, entre otros supuestos, al hombre que mata a una mujer que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común. Tratándose de una relación sentimental o sexual sin convivencia, la ley exige que la muerte se produzca en razón de esa relación. El artículo 390 ter regula separadamente el femicidio por razón de género.
¿Es necesario que el autor sepa que la víctima es su pariente?
Sí. El artículo 390 exige que el autor actúe "conociendo las relaciones que los ligan". Si el autor desconoce el vínculo, no se configura parricidio; la calificación aplicable dependerá de las restantes circunstancias del hecho.
¿Qué pena tiene el parricidio en Chile?
La pena es de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado; es decir, desde quince años y un día hasta la pena privativa de libertad más grave del Código Penal, en la cual la libertad condicional solo puede examinarse tras cuarenta años de cumplimiento efectivo. La pena concreta se determina según las reglas generales sobre participación, grado de ejecución y circunstancias modificatorias.
Base legal: Código Penal, artículo 390 (parricidio), artículos 390 bis, 390 ter, 390 quáter, 390 quinquies y 390 sexies (femicidio y suicidio femicida), artículo 391 (homicidio calificado y simple), artículo 394 (infanticidio) y artículo 32 bis (presidio perpetuo calificado); modificaciones introducidas por la Ley N° 20.066 de 2005, la Ley N° 20.480 de 2010, la Ley N° 21.212 de 2020 ("Ley Gabriela") y la Ley N° 21.523 de 2022 ("Ley Antonia"); y Ley N° 19.620, artículo 37, sobre el estado civil del adoptado. Contenido meramente informativo, de carácter general; no constituye asesoría jurídica.