Postventa inmobiliaria: los tres plazos para reclamar por defectos de construcción

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WTCLas Condes · Nueva Tajamar 481, Of. 2102 · Chile

Casi nadie compra un departamento pensando en el día en que aparecerá la primera filtración. Y cuando aparece, la conversación con la inmobiliaria suele seguir siempre el mismo guión: primero mandan a alguien a mirar, después dicen que es un tema de mantención, y más adelante dejan de responder los correos. Mientras tanto corre un reloj que el comprador rara vez conoce, y que no es uno solo: la ley fija tres plazos distintos según qué parte del edificio falló. Saber cuál de los tres es el suyo, y desde qué día se cuenta, decide si tiene un caso o si tiene un recuerdo.

1. Quién responde cuando el departamento sale malo

La respuesta corta es la que más tranquiliza: responde el propietario primer vendedor, que por lo general es la inmobiliaria que hizo la primera venta. No tiene usted que empezar averiguando cuál de los veinte subcontratistas puso mal la cañería: la ley le pone al frente una contraparte con nombre y apellido. Lo que viene a continuación matiza esa respuesta corta, porque esa puerta no es la única.

Lo que dice la ley, textual. Ley General de Urbanismo y Construcciones, art. 18: «El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios».

Hay dos ideas dentro de esa frase que conviene separar. La primera: el propietario primer vendedor —la inmobiliaria que le vendió el departamento nuevo— responde por todos los daños, no solo por reparar la falla. La segunda: ese vendedor puede después cobrarle a quien corresponda. Eso es asunto suyo, no de usted. El primer vendedor es la contraparte principal que la ley pone frente al comprador, y está identificado en la escritura.

Detrás del primer vendedor la ley reparte responsabilidades entre el arquitecto que hizo el proyecto, el profesional del cálculo estructural, quien hizo el estudio de mecánica de suelos, los proyectistas de especialidades, el constructor —que responde también por lo que hicieron sus subcontratistas y por materiales defectuosos— y el inspector técnico de obra. Y añade una regla que cierra la puerta de escape más usada: cuando quien actúa es una empresa, la persona jurídica responde solidariamente con el profesional que actúa por ella.

Conviene entender bien qué significa ese reparto, porque cambia la estrategia. Esas responsabilidades son propias de cada interviniente y no se agotan en el primer vendedor: según cuál haya sido la causa del defecto y qué se pueda probar, la acción puede dirigirse también contra ellos. Empezar por el primer vendedor suele ser el camino más simple. No es el único que la ley permite.

Queda incluso previsto el caso de la inmobiliaria que se disuelve: la ley dispone que la responsabilidad civil se haga efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato. Cerrar la sociedad no borra la deuda.

2. Los tres plazos, y el que se cuenta distinto

Esta es la sección que decide si usted tiene un caso. No existe «el plazo de la postventa»: existen tres, y el que se aplica depende de qué parte del edificio falló.

Lo que dice la ley, textual. LGUC, art. 18: «Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación: 1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble. 2. En el plazo de cinco años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones. 3. En el plazo de tres años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras».
Qué fallóPlazoSe cuenta desde
Estructura soportante — lo que sostiene el edificio10 añosRecepción definitiva de la Dirección de Obras
Elementos constructivos o instalaciones — muros, techumbre, cañerías, eléctrico5 añosRecepción definitiva de la Dirección de Obras
Terminaciones o acabado — pinturas, cerámicas, artefactos, molduras3 añosLa inscripción a su nombre en el Conservador
Fallas que no encajan en ninguna de las tres, ni son asimilables5 añosRecepción definitiva de la Dirección de Obras

La última columna es donde está el detalle que casi nadie conoce y que puede regalarle años o quitárselos. La ley dice que los plazos se cuentan desde la recepción definitiva de la obra por la Dirección de Obras Municipales, con una excepción: el de tres años, que se cuenta desde la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador.

Piense en lo que eso significa. Un edificio puede haber recibido su recepción definitiva en marzo, y usted haber comprado e inscrito su departamento dos años después. Para la estructura y las instalaciones ya pasó un tercio de sus diez años y casi la mitad de sus cinco, aunque usted recién se esté mudando. Para las terminaciones, en cambio, su reloj parte recién el día de la inscripción.

Lo primero que hay que averiguar, entonces, no es cuándo apareció la falla, sino dos fechas: la de la recepción definitiva y la de su inscripción. Sin esas dos fechas no se puede decir si hay caso, y son dato público: la primera está en la Dirección de Obras de la municipalidad; la segunda, en su inscripción de dominio.

Una filtración puede ser de tres plazos distintos

La clasificación no depende del síntoma sino del origen. Una mancha de humedad en el cielo puede venir de una cañería mal instalada —instalaciones, cinco años—, de una losa fisurada —estructura, diez— o de un sello de terminación mal ejecutado —acabado, tres—. Por eso el informe técnico que determina la causa no es un trámite: es lo que fija el plazo aplicable, y con él, si el caso está vivo o vencido.

Una advertencia que ahorra sorpresas. Esta página cita la LGUC en su texto vigente en 2026. El artículo 18 ha sido modificado varias veces, y algunas de esas reformas traen reglas transitorias ligadas a la fecha del permiso de edificación o de su ingreso a tramitación. En un edificio antiguo no debe suponerse que la nómina y la redacción actuales eran las aplicables: la versión de la ley que rige su caso se determina según esas fechas, y hay que revisarla antes de cualquier conclusión.

3. La nómina que su escritura debe traer

Hay una obligación que la mayoría de los compradores ignora tener a su favor, y que está escrita en su propia escritura de compraventa.

Lo que dice la ley, textual. LGUC, art. 18: «El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción, del revisor del proyecto de cálculo estructural y del profesional a cargo de la elaboración del plan de emergencia, cuando corresponda, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley».

Esa lista permite identificar a los intervinientes cuya eventual responsabilidad habrá que analizar y probar: la propia ley dice que se individualiza a quienes «pueda asistir responsabilidad», de modo que aparecer en ella no prueba por sí solo que alguien sea responsable. Y ojo con un matiz que se malinterpreta seguido: que la escritura individualice al representante legal de una empresa no lo hace responsable en lo personal mientras la sociedad siga vigente; esa responsabilidad personal opera cuando la persona jurídica se ha disuelto. Vaya a buscar su escritura antes que cualquier otra cosa: ahí están los nombres, y si se trata de empresas, deben estar individualizados sus representantes legales.

Y hay más documentación a la que usted tiene acceso sin pedirle permiso a nadie: la ley dispone que los planos y las especificaciones técnicas definitivos, y el Libro de Obras, se mantengan archivados en la Dirección de Obras Municipales a disposición de los interesados. Son antecedentes fundamentales para reconstruir cómo se proyectó y se ejecutó el edificio, y están disponibles mediante solicitud ante la Dirección de Obras Municipales.

4. Lo que le prometieron en la publicidad es parte del contrato

El folleto del piloto, el render, la ficha con los metros cuadrados: nada de eso es decoración jurídica.

Lo que dice la ley, textual. LGUC, art. 18: «Las condiciones ofrecidas en la publicidad y la información que se entregue al comprador se entenderán incorporadas al contrato de compraventa. Tal información deberá expresar claramente la superficie total y útil de la o las unidades que se están ofertando, la de sus terrazas, bodegas y estacionamientos».

Dos consecuencias prácticas. La primera: guarde la publicidad. El folleto, el correo del ejecutivo, la ficha del portal, la captura del render. Si lo que le entregaron no corresponde a lo ofrecido, esa publicidad es prueba de una obligación contractual, no un recuerdo del proceso de compra.

La segunda: la ley exige que la información distinga superficie total y útil, y que señale por separado terrazas, bodegas y estacionamientos. La diferencia entre lo que se ofrece como «metros» y lo que efectivamente se puede habitar es una de las discusiones más frecuentes, y la norma la resuelve exigiendo claridad al vendedor, no perspicacia al comprador.

5. Cómo se reclama: juicio sumario o árbitro

Agotada la conversación con la inmobiliaria, el camino está definido por ley y no hay que inventarlo.

Lo que dice la ley, textual. LGUC, art. 19: «Las causas a que dieren lugar las acciones a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán conforme con las reglas del procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Con todo, las partes podrán someter las controversias a la resolución de un árbitro de derecho… El árbitro deberá ser designado por el juez letrado competente y tener, a lo menos, cinco años de ejercicio profesional».

La vía por defecto es el procedimiento sumario, que es de tramitación concentrada. La duración real, en cambio, depende de las notificaciones, del peritaje, de los incidentes y de los recursos, así que conviene no prometerse fechas.

La alternativa del árbitro puede llegar por dos caminos: haberse pactado en el contrato o acordarse después, cuando ya hay conflicto. En el procedimiento especial de la LGUC el resguardo está en el nombramiento: el árbitro lo designa el juez letrado competente, no la inmobiliaria, y debe tener al menos cinco años de ejercicio. Que exista una cláusula arbitral en su escritura, entonces, no significa que la otra parte pueda elegir a dedo quién lo resuelve.

Y si el camino es el colectivo, hay que mirar además una regla propia: el art. 19 N.º 10 dispone que, en los contratos comprendidos por esa norma, «no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva». Conviene revisarla con la escritura a la vista, porque su aplicación depende de la fecha en que se perfeccionó el contrato.

6. Cuándo seis o más propietarios pueden ejercer una acción colectiva

Cuando la falla no es solo suya —y en un edificio casi nunca lo es— la ley abre una vía que cambia por completo la relación de fuerzas.

Lo que dice la ley, textual. LGUC, art. 19: «En caso de que el inmueble de que se trata comparta un mismo permiso de edificación y presente fallas o defectos de los señalados en el artículo anterior, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496».

El número es solo uno de los requisitos: la ley exige que los consumidores afectados bajo un mismo interés no sean menos de seis propietarios. Pero seis vecinos no producen por sí solos una demanda colectiva. Deben concurrir además que el inmueble o el conjunto comparta un mismo permiso de edificación, que las fallas sean de las que describe el art. 18, que los afectados estén bajo un mismo interés y que se cumplan la legitimación y los requisitos procesales de la Ley N.º 19.496, con las salvedades del art. 19. Con seis o más vecinos en la misma situación, lo correcto es decir que puede evaluarse y ejercerse la vía colectiva.

Dentro de ese procedimiento la ley autoriza expresamente que «las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral». Conviene leerlo por lo que es: una autorización expresa dentro de la vía colectiva, no una indemnización que solo exista si se demanda colectivamente. El art. 18 ya hace responder al primer vendedor por todos los daños y perjuicios que provengan de las fallas, de modo que esos rubros tampoco están necesariamente excluidos de una acción individual. Y mientras se sustancia el juicio queda suspendido el plazo para demandar ese daño.

  • Conoce el juez de letras del lugar del inmueble, no un tribunal lejano.
  • La sentencia produce efectos respecto de todas las personas con el mismo interés colectivo, incluso de quienes no demandaron: pueden acreditar después el interés común, pagando la proporción que les corresponda de las costas.
  • Los juicios individuales ya iniciados se acumulan al colectivo, salvo que ya se haya citado a oír sentencia.
  • Si la demanda se acoge, total o parcialmente, las costas se imponen a la demandada.
  • Si no se ubica a la inmobiliaria, la demanda puede notificarse en el domicilio que ella misma señaló en las escrituras de compraventa.

Ese último punto merece subrayarse: la ley se anticipa a la inmobiliaria que desaparece. El domicilio que puso en su escritura sirve para notificarla, y si son varias escrituras, en cualquiera de ellas.

En la práctica esto convierte una conversación con la administración del condominio en el primer paso del caso. Si el problema es de bienes comunes, conviene mirarlo junto con las reglas de copropiedad inmobiliaria, porque la asamblea puede acordar acciones que un propietario solo no puede.

7. Esto no es lo mismo que un vicio oculto de la compraventa

Conviene separar dos cosas que se parecen y funcionan distinto, porque elegir mal la vía puede costar el caso.

 Postventa (LGUC)Vicios redhibitorios (Código Civil)
Contra quiénEl propietario primer vendedor de una construcciónCualquier vendedor, también de segunda mano
Qué cubreFallas o defectos de la construcciónVicios ocultos de la cosa vendida en general
Plazos10, 5 o 3 años según qué falló1 año la acción redhibitoria sobre bienes raíces, contado desde la entrega real (art. 1866), y 18 meses la de rebaja del precio (art. 1869)
Vía colectivaPuede proceder desde 6 propietarios, siempre que se cumplan los demás requisitos del art. 19 de la LGUCNo contempla una equivalente

Si usted adquirió una construcción de su propietario primer vendedor, el régimen especial de la LGUC puede resultarle aplicable, con sus plazos largos y su vía colectiva. Y fíjese en el matiz: lo que importa es esa calidad de primer vendedor, no que la inmobiliaria haya levantado materialmente el edificio, que bien pudo construirlo otra sociedad. Si compró a un particular una propiedad usada, el camino es otro y se rige por las reglas de la compraventa y sus vicios redhibitorios, donde tratamos ese régimen en detalle.

Dos precisiones que suelen decidir un caso por esa vía. La indemnización de perjuicios no es automática: el art. 1861 la concede si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si debía conocerlos por razón de su profesión u oficio; si no era el caso, solo procede la restitución o la rebaja del precio. Y aunque haya prescrito la acción redhibitoria, el art. 1867 conserva al comprador el derecho a pedir la rebaja del precio y la indemnización conforme a esas mismas reglas.

Y hay un tercer escenario distinto de los dos: cuando lo que hubo no fue un defecto sino un engaño —un proyecto que nunca existió, dineros que no se destinaron a lo prometido—. Eso ya no es postventa: es materia de estafa inmobiliaria.

8. La responsabilidad del constructor en el Código Civil

La LGUC no reemplazó al Código Civil: convive con él. Y el Código trae una regla de 1857 que sigue siendo útil, sobre todo cuando el problema es grave.

Lo que dice la ley, textual. Código Civil, art. 2003 regla 3.ª: «Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario».

Repare en la amplitud: no exige que el edificio se caiga, basta que amenace ruina, y cubre el vicio del suelo que el constructor haya debido conocer en razón de su oficio. No se le pide al comprador probar mala fe, sino que el profesional debía saberlo.

La regla 4.ª del mismo artículo añade que «El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad». Y el art. 2004 extiende esas reglas a quienes se encargan de la construcción en calidad de arquitectos.

Aquí hay que ser exacto, porque es un punto donde se resbala con facilidad. El art. 2003 no habla del comprador de un departamento: encabeza diciendo que rige «los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado», y el «dueño» de su regla 4.ª es quien encargó esa obra, no quien después compró la unidad. De modo que esa regla no puede invocarse sin más para neutralizar el acta de recepción que usted firmó a la inmobiliaria. Que ese documento no lo deje sin derechos es una conclusión que se sostiene por otros caminos —el carácter imperativo del régimen de la LGUC, la interpretación del propio documento, la Ley del Consumidor y las reglas generales—, y en cada caso hay que construirla.

La propia LGUC reconoce esta convivencia: al hacer responsable al constructor por fallas, errores o defectos —incluidas las obras de subcontratistas y el uso de materiales defectuosos— lo hace «sin perjuicio de lo establecido en el N° 3 del artículo 2003 del Código Civil». Si su caso nació de un contrato de obra y no de una compra a inmobiliaria, conviene mirarlo también desde el contrato de construcción.

9. Qué reunir antes de la primera reunión

  • La escritura de compraventa, con la nómina de profesionales del art. 18.
  • La fecha de recepción definitiva del edificio, que está en la Dirección de Obras Municipales.
  • La fecha de su inscripción en el Conservador. Con esas dos fechas se sabe qué plazos siguen vivos.
  • Toda la publicidad y la información de venta: folletos, correos, fichas, renders, planos de venta.
  • El registro completo de los reclamos a la inmobiliaria, con fechas: correos, tickets del portal de postventa, actas de visita.
  • Fotografías fechadas de la falla y de su evolución.
  • Si existe, el informe técnico de un profesional sobre la causa del defecto.
  • Si el problema afecta a bienes comunes, las actas de asamblea y el listado de vecinos afectados.

10. Los errores que cuestan caro

  • Contar el plazo desde que apareció la falla. Se cuenta desde la recepción definitiva, salvo terminaciones, que corren desde su inscripción (art. 18).
  • Creer que hay un solo plazo. Son tres, y dependen de qué parte falló.
  • Dar por hecho que reclamar detiene el plazo. No lo asuma: dejar un reclamo escrito, abrir un ticket de postventa o reclamar en el SERNAC no garantizan por sí solos la interrupción. Al revés tampoco hay que ser categórico: el art. 2518 del Código Civil admite la interrupción natural cuando el deudor reconoce la obligación, «ya expresa, ya tácitamente», y un reconocimiento del defecto o una conducta de reparación pueden discutirse en ese terreno según sus términos y la prueba. Deje siempre constancia escrita y fechada y, si el plazo está por vencer, revise a tiempo la interrupción judicial.
  • Suponer que firmar la recepción conforme lo dejó sin derechos. No es una conclusión automática en ninguna de las dos direcciones: hay que leer qué dice ese documento y contrastarlo con el carácter imperativo del régimen de la LGUC.
  • Botar la publicidad. Se entiende incorporada al contrato (art. 18).
  • Demandar solo cuando el edificio entero tiene el problema. Desde seis propietarios bajo un mismo interés, y compartiendo el inmueble un mismo permiso de edificación, puede evaluarse la vía colectiva.
  • Darse por vencido porque la inmobiliaria se disolvió. Responden quienes eran sus representantes legales a la fecha del contrato.
  • Partir persiguiendo al maestro o al subcontratista. Lo natural es empezar por el primer vendedor, que responde por todos los daños y luego repite contra quien corresponda; eso no excluye perseguir las responsabilidades propias de los demás intervinientes cuando la causa del defecto y la prueba lo justifiquen.
  • No pedir los antecedentes a la Dirección de Obras. Los planos y las especificaciones técnicas definitivos y el Libro de Obras están a disposición de los interesados.

11. Cuánto cuesta y cuándo necesita un abogado

Si la inmobiliaria reparó bien y a tiempo, probablemente no haga falta demandar la reparación. Aun así conviene revisar si quedaron perjuicios ya causados —rentas que dejó de percibir, gastos de alojamiento, daños en sus muebles, informes técnicos que tuvo que pagar, el tiempo que no pudo usar el inmueble—, porque esos no desaparecen con la reparación. Conviene asesorarse cuando aparece alguna de estas señales:

  • La inmobiliaria dejó de responder, o lleva meses en visitas que no resuelven.
  • Le dicen que el plazo venció y usted no sabe desde qué fecha lo cuentan.
  • Le ofrecen reparar a cambio de firmar un finiquito que renuncia a acciones futuras.
  • El problema es estructural, o afecta a bienes comunes de todo el edificio.
  • Hay varios vecinos en la misma situación y conviene evaluar la vía colectiva.
  • La falla le impidió arrendar o usar la propiedad, y hay lucro cesante que acreditar.

En Schneider Abogados el alcance y el valor del encargo se acuerdan por escrito antes de empezar, y dependen de si el caso se resuelve con una gestión documentada ante la inmobiliaria, con un juicio sumario o con una demanda colectiva. No trabajamos con cuota litis ni ofrecemos primeras reuniones sin costo, y es una decisión deliberada: un honorario acordado por escrito es también un compromiso que usted puede exigir, y es lo que nos permite dedicarle a su caso el tiempo que de verdad necesita.

Si su problema con la propiedad es de otro tipo, puede verlo junto al resto de nuestras materias de derecho inmobiliario.

12. Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar por defectos de mi departamento nuevo?

Depende de qué falló. El art. 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones fija tres plazos: diez años para fallas que afecten a la estructura soportante, cinco años para los elementos constructivos o las instalaciones, y tres años para terminaciones o acabado. Las fallas que no encajan en esas categorías ni son asimilables a ellas prescriben en cinco años.

¿Desde cuándo se cuentan esos plazos?

Desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por la Dirección de Obras Municipales, con una excepción expresa: el plazo de tres años por terminaciones se cuenta desde la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces. Por eso lo primero que hay que averiguar son esas dos fechas.

¿A quién le reclamo, a la inmobiliaria o a la constructora?

La contraparte principal que la LGUC pone frente al adquirente es el propietario primer vendedor, que normalmente es la inmobiliaria que le vendió: el art. 18 lo hace responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos, sin perjuicio de su derecho a repetir contra quienes sean responsables. Eso no significa que sea el único demandable. El mismo artículo asigna responsabilidades propias al arquitecto, al calculista, a quien hizo la mecánica de suelos, a los proyectistas de especialidades, al constructor y al ITO, de modo que, según cuál sea la causa del defecto y la prueba disponible, también pueden perseguirse esas responsabilidades.

¿Sirve de algo que haya firmado la recepción conforme del departamento?

No es una conclusión automática. Suele citarse el art. 2003 regla 4.ª del Código Civil, según el cual el recibo otorgado por el dueño después de concluida la obra solo significa que la aprueba como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte y no exime al empresario de su responsabilidad. Pero ese artículo rige los contratos de construcción celebrados con un empresario por un precio único prefijado, y su «dueño» es quien encargó la obra, no el comprador posterior del departamento. Que el acta firmada no lo deje sin derechos se sostiene por otras vías, como el carácter imperativo del régimen de la LGUC, la interpretación del propio documento y la Ley del Consumidor, y debe revisarse en cada caso.

¿Puedo demandar junto con mis vecinos?

Puede evaluarse esa vía cuando el inmueble comparte un mismo permiso de edificación y presenta fallas o defectos de los que describe el art. 18. El art. 19 de la LGUC hace aplicable el procedimiento de protección del interés colectivo o difuso de la Ley N.º 19.496, con salvedades: conoce el juez de letras del lugar del inmueble y el número de afectados bajo un mismo interés no puede ser inferior a seis propietarios. Reunir seis vecinos no basta por sí solo: hay que cumplir además la legitimación y los requisitos procesales de esa ley.

¿Qué puedo pedir además de que reparen?

Dentro del procedimiento colectivo del art. 19 la ley autoriza expresamente que las indemnizaciones se extiendan al lucro cesante y al daño moral, y dispone que mientras se sustancia el juicio queda suspendido el plazo para demandar ese daño. Es una autorización expresa dentro de esa vía, no una indemnización que exista solo por demandar colectivamente: el art. 18 ya hace responder al primer vendedor por todos los daños y perjuicios que provengan de las fallas. La especie y el monto de los perjuicios adicionales de cada demandante se determinan conforme al art. 54 C de la Ley N.º 19.496.

¿Qué pasa si la inmobiliaria se disolvió?

El art. 18 lo previene: tratándose de personas jurídicas que se hayan disuelto, la responsabilidad civil se hace efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato. Además, si no se ubica al demandado, la demanda puede notificarse en el domicilio que el primer vendedor señaló en las escrituras de compraventa.

¿Vale lo que decía el folleto de venta?

Sí. El art. 18 dispone que las condiciones ofrecidas en la publicidad y la información entregada al comprador se entienden incorporadas al contrato de compraventa, y que esa información debe expresar claramente la superficie total y útil de las unidades ofertadas, la de sus terrazas, bodegas y estacionamientos.

¿Dónde consigo los planos y el Libro de Obras de mi edificio?

En la Dirección de Obras Municipales. El art. 18 dispone que los planos y las especificaciones técnicas definitivos, y el Libro de Obras a que se refiere el art. 143, se mantengan en un archivo en la Dirección de Obras a disposición de los interesados.

¿Se puede llevar el caso a un árbitro?

Sí. El arbitraje puede haberse pactado en el contrato o acordarse después: el art. 19 permite someter las controversias a un árbitro de derecho, que en cuanto al procedimiento tendrá las facultades de arbitrador del art. 223 del Código Orgánico de Tribunales. En este procedimiento especial ese árbitro debe ser designado por el juez letrado competente y tener al menos cinco años de ejercicio profesional, de modo que la contraparte no lo elige a dedo. Si lo que se ejerce es una acción colectiva, hay que revisar además el art. 19 N.º 10, según el cual, en los contratos comprendidos por esa regla, el compromiso de arbitraje no impide demandar colectivamente y queda sin efecto por el solo hecho de presentarse la demanda.

¿Responde alguien más además del vendedor?

Sí. El art. 18 asigna responsabilidades propias al arquitecto del proyecto, al profesional del cálculo estructural, a quien hizo el estudio de mecánica de suelos, a los proyectistas de especialidades, al constructor —incluidas las obras de subcontratistas y el uso de materiales defectuosos— y al inspector técnico de obra. Además, las personas jurídicas responden solidariamente con el profesional competente que actúe por ellas. Como esas responsabilidades son propias de cada uno, la acción puede dirigirse también contra ellos según cuál haya sido la causa del defecto y qué se logre acreditar.

¿Es lo mismo que los vicios ocultos de una compraventa cualquiera?

No. El régimen de la LGUC se dirige contra el propietario primer vendedor de una construcción, cubre fallas o defectos constructivos, tiene plazos de diez, cinco y tres años y admite vía colectiva. Los vicios redhibitorios del Código Civil se aplican a la compraventa en general, también entre particulares y de propiedades usadas, con plazos y requisitos propios.

¿Qué dice el Código Civil sobre el constructor?

El art. 2003 regla 3.ª hace responsable al empresario si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años siguientes a su entrega, por vicio de la construcción, por vicio del suelo que haya debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales. El art. 2004 extiende esa regla a quienes se encargan de la construcción en calidad de arquitectos.

¿Qué documento fija cuál de los tres plazos se aplica a mi caso?

Ningún documento lo fija por sí solo. Un informe técnico fundado sobre la causa de la falla es la pieza que permite sostener qué categoría corresponde, porque la clasificación no depende del síntoma visible sino del origen: una misma filtración puede provenir de una instalación, de un elemento estructural o de una terminación, y cada uno tiene un plazo distinto. Pero ese informe no obliga al demandado ni al tribunal: si hay controversia, la calificación definitiva la resuelve el juez con toda la prueba, en especial la pericial.

Normas citadas en esta página

Todas se citan del texto vigente publicado por la Biblioteca del Congreso Nacional, consultado el 29 de agosto de 2026:

  • Ley General de Urbanismo y Construcciones — art. 18 (responsabilidad del propietario primer vendedor, nómina de profesionales, publicidad incorporada al contrato y plazos de prescripción) y art. 19 (procedimiento sumario, arbitraje y vía colectiva).
  • Código Civil — arts. 2003 (reglas del contrato de construcción celebrado con un empresario por un precio único prefijado, en especial las reglas 3.ª y 4.ª) y 2004 (extensión a los arquitectos); arts. 1861, 1866, 1867 y 1869 (vicios redhibitorios: indemnización, plazos de un año y dieciocho meses para bienes raíces, y rebaja del precio tras prescribir la redhibitoria); y art. 2518 (interrupción natural y civil de la prescripción).
  • Ley N.º 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores — procedimiento para la protección del interés colectivo o difuso, al que se remite el art. 19 de la LGUC.

Esta página explica el régimen general de responsabilidad por fallas o defectos de construcción. No reemplaza el estudio de su escritura, del expediente municipal ni del informe técnico que determine la causa del defecto, que es la pieza clave para sostener el plazo aplicable, sin perjuicio de que la calificación definitiva pueda resolverla el tribunal. Comparecer en juicio requiere abogado habilitado (patrocinio y mandato judicial).

Última actualización: agosto de 2026.

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