Femicidio en el Derecho Penal Chileno: Figuras, Penas y Protección

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Femicidio en el Derecho Penal Chileno: Figuras, Penas y Protección

El femicidio es la figura penal que sanciona al hombre que da muerte a una mujer en los contextos que la ley describe: una relación de pareja actual o pasada, o circunstancias que el propio Código Penal define como razón de género. Está regulado en el párrafo 1 bis —«Del femicidio»— del Código Penal, artículos 390 bis a 390 sexies, incorporado por la Ley N° 21.212 y complementado por la Ley N° 21.523. Los artículos 390 bis y 390 ter regulan las dos modalidades de femicidio con resultado de muerte; el artículo 390 sexies contempla un delito diferente, el suicidio femicida.

Esta página expone, con fines informativos, cómo el Derecho chileno trata el femicidio: las figuras que lo componen, las penas y su alcance, las agravantes especiales, el régimen de protección y reparación para las víctimas y sus familias, y la estructura del proceso penal. No constituye asesoría jurídica sobre un caso particular. Última actualización: agosto de 2026.

Advertencia sobre el contenido. Esta página aborda violencia letal contra las mujeres y suicidio femicida. La información se presenta sin detalles gráficos ni referencias sensacionalistas, con respeto por las víctimas, sus familias y las garantías que deben observarse en todo proceso penal. Si existe una situación actual de violencia o riesgo, al final de esta página se indican los canales de orientación y emergencia.

1. El femicidio en el Código Penal chileno

Lo esencial: el femicidio no es un homicidio con otro nombre: es un párrafo propio del Código Penal —el 1 bis, «Del femicidio»— con supuestos de aplicación, penas, agravantes y reglas especiales expresamente establecidos por la ley.

El Código Penal dedica al femicidio un párrafo completo dentro del título de los crímenes y simples delitos contra las personas. Esa decisión legislativa tiene una consecuencia práctica que conviene entender desde el inicio: el femicidio constituye un tipo penal autónomo, con contextos de aplicación, penas, agravantes y reglas de determinación propias, y no una simple agravación del homicidio. Cuando un tribunal conoce la muerte de una mujer, una de las primeras cuestiones jurídicas del caso es si los hechos calzan en alguna de las figuras de este párrafo o en las figuras generales del homicidio y el parricidio.

La estructura del párrafo se recorre completa en esta página: el artículo 390 bis describe el femicidio cometido en el contexto de una relación de pareja, que la práctica denomina femicidio íntimo; el artículo 390 ter sanciona el femicidio por razón de género y enumera las circunstancias en que esa razón se entiende presente; el artículo 390 quáter fija agravantes exclusivas; el artículo 390 quinquies impide al juez aplicar una atenuante determinada; y el artículo 390 sexies contempla un delito diferente de los anteriores, el suicidio femicida, que se explica en su propia sección.

Dos precisiones de lenguaje que la ley impone y que esta página respeta. Primero, el sujeto activo de las figuras de los artículos 390 bis y 390 ter es siempre un hombre, y la víctima, siempre una mujer: así están redactados los tipos. Segundo, la muerte de una mujer a manos de su pareja no queda nunca fuera del sistema penal: si no configura femicidio, las figuras del parricidio y del homicidio siguen disponibles. Lo que el párrafo 1 bis hace es capturar, con nombre propio y régimen reforzado, un fenómeno que el legislador decidió tratar de manera diferenciada.

2. Femicidio íntimo (artículo 390 bis)

El punto: el artículo 390 bis comprende dos grupos de supuestos: la muerte de quien es o ha sido cónyuge o conviviente del autor, o de la mujer con quien tiene o ha tenido un hijo en común; y la muerte cometida en razón de una relación sentimental o sexual, actual o pasada, sin convivencia. En todos los casos la pena es la misma: presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

El inciso primero del artículo 390 bis sanciona al hombre que mata a una mujer «que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común». La descripción es más amplia de lo que suele suponerse: alcanza tanto los vínculos vigentes como los terminados, y no exige que la pareja haya vivido junta si existe un hijo común. El tiempo transcurrido desde la separación no excluye, por sí solo, la aplicación de la figura.

El inciso segundo extiende la misma pena al hombre que mata a una mujer «en razón de tener o haber tenido con ella una relación de pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia». Aquí el legislador miró la realidad de los pololeos y de las relaciones informales: la protección penal no depende de un certificado de matrimonio ni de un domicilio compartido. Lo determinante es la existencia —actual o pasada— de la relación, y que la muerte se produzca en razón de ella.

En una causa concreta, la discusión jurídica de esta figura suele concentrarse en la prueba del vínculo y de su conexión con el hecho: qué acredita una convivencia, desde cuándo y hasta cuándo existió la relación, y qué elementos permiten sostener —o descartar— que la muerte se produjo «en razón de» ese lazo. Son preguntas técnicas, de prueba y de calificación, y anticipan algo que se repetirá a lo largo de esta página: la calificación jurídica del hecho define el marco de pena y las reglas que el tribunal podrá considerar.

Documento legal y ejemplar del Código Penal chileno sobre un escritorio de estudio jurídico
El párrafo 1 bis del Código Penal regula el femicidio en artículos propios, separados del homicidio y del parricidio.

3. Femicidio por razón de género (artículo 390 ter)

Para situarse: además de los supuestos vinculados a relaciones de pareja que regula el artículo 390 bis, el artículo 390 ter sanciona la muerte de una mujer «en razón de su género» y define, en cinco numerales, cuándo se entiende concurrente esa razón. No es una cláusula abierta: es un catálogo.

El artículo 390 ter sanciona al hombre que mata a una mujer «en razón de su género», con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. La expresión podría parecer indeterminada, pero el legislador se ocupó de cerrarla: el propio artículo enumera las circunstancias en que se considerará que la razón de género existe. Ese diseño protege dos cosas a la vez: la seriedad de la figura —no cualquier muerte de una mujer es femicidio— y la certeza jurídica de quien es juzgado por ella.

Las circunstancias que el artículo describe son cinco: que la muerte sea consecuencia de la negativa de la víctima a establecer con el autor una relación de carácter sentimental o sexual; que sea consecuencia de que la víctima ejerza o haya ejercido la prostitución u otra ocupación u oficio de carácter sexual; que el delito se cometa tras haber ejercido contra la víctima cualquier forma de violencia sexual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 bis del mismo Código; que se realice con motivo de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de la víctima; y que se cometa en cualquier tipo de situación en la que se den circunstancias de manifiesta subordinación por las relaciones desiguales de poder entre el agresor y la víctima, o motivado por una evidente intención de discriminación.

El numeral quinto exige acreditar precisamente lo que la ley califica: una subordinación manifiesta derivada de relaciones desiguales de poder, o una evidente intención de discriminación. Como ocurre con todos los elementos del delito, su concurrencia debe establecerse mediante prueba suficiente y con el estándar de convicción propio del proceso penal: más allá de toda duda razonable. En una causa concreta, buena parte del examen técnico consiste en contrastar los hechos probados con alguno de estos numerales, o en concluir que la calificación correcta es otra figura contra la vida.

4. Las penas y su alcance

En una línea: el femicidio íntimo se sanciona con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado; el femicidio por razón de género, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo; y el suicidio femicida, con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Los nombres de las penas chilenas dicen poco a quien no litiga, de modo que esta tabla los traduce. «Presidio mayor en su grado máximo» significa privación de libertad de quince años y un día a veinte años. «Presidio perpetuo» y «presidio perpetuo calificado» son penas de por vida, que se distinguen por su régimen de cumplimiento, explicado bajo la tabla.

Penas del párrafo «Del femicidio»

Figura Artículo Pena legal Alcance
Femicidio íntimo390 bisPresidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado15 años y 1 día a 20 años, presidio perpetuo o presidio perpetuo calificado
Femicidio por razón de género390 terPresidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo15 años y 1 día a 20 años o presidio perpetuo
Suicidio femicida390 sexiesPresidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo3 años y 1 día a 10 años

Estos marcos corresponden al delito consumado y cometido en calidad de autor. Si el hecho quedó en grado de tentativa o frustración, o si se atribuye una forma distinta de participación, la pena se determina conforme a las reglas generales del Código Penal, considerando además las circunstancias modificatorias que concurran en el caso.

Sobre el cumplimiento conviene una precisión que evita malentendidos frecuentes. El presidio perpetuo y el presidio perpetuo calificado son penas indivisibles. Conforme al decreto ley N° 321, quien cumple presidio perpetuo puede postular a la libertad condicional una vez transcurridos veinte años de privación de libertad. En el presidio perpetuo calificado, el artículo 32 bis del Código Penal —al que el mismo decreto ley se remite— solo permite postular después de cuarenta años de privación de libertad efectiva. En ambos casos se trata únicamente de la posibilidad de postular, sujeta a los demás requisitos legales: el beneficio no se concede de forma automática. Y cuando la pena impuesta por femicidio es temporal, el decreto ley N° 321 contempla una regla especial: solo puede postularse una vez cumplidos dos tercios de la condena.

5. Agravantes especiales y límite a las atenuantes

Lo medular: el artículo 390 quáter agrega cuatro agravantes que solo existen para el femicidio, y el 390 quinquies prohíbe al juez aplicar la atenuante de arrebato y obcecación.

El artículo 390 quáter establece circunstancias agravantes de responsabilidad penal propias del femicidio: encontrarse la víctima embarazada; ser la víctima una niña o una adolescente menor de dieciocho años, una mujer adulta mayor o una mujer en situación de discapacidad en los términos de la Ley N° 20.422; ejecutar el delito en presencia de ascendientes o descendientes de la víctima; y ejecutarlo en el contexto de violencia física o psicológica habitual del hechor contra la víctima. Cada una de estas circunstancias, si resulta acreditada, debe ser considerada al determinar la pena conforme a las reglas generales del Código Penal; su efecto concreto dependerá también de las demás circunstancias modificatorias y del marco penal aplicable.

La cuarta agravante merece una explicación cuidadosa. Exige acreditar que el femicidio fue ejecutado en un contexto de violencia física o psicológica habitual del autor contra la víctima. Las denuncias, resoluciones judiciales, medidas cautelares, condenas u otros antecedentes previos pueden resultar relevantes para demostrar ese contexto, pero su sola existencia no configura automáticamente la agravante: la habitualidad es un hecho que debe probarse en el proceso. La finalidad inmediata de denunciar la violencia y solicitar medidas de protección es otra, y más importante: detener la agresión y resguardar a la víctima y a las personas bajo su cuidado.

El artículo 390 quinquies, por su parte, contiene una regla excepcional en nuestro sistema: tratándose del femicidio, el juez no podrá aplicar la circunstancia atenuante del número 5 del artículo 11 del Código Penal —la de obrar «por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación»—. En términos simples: la alegación de haber actuado dominado por los celos o la ofuscación, históricamente invocada en este tipo de causas, está legalmente clausurada como vía de atenuación. Las demás atenuantes generales siguen las reglas comunes y se examinan caso a caso.

6. El suicidio femicida (artículo 390 sexies)

La clave: la ley sanciona también a quien, mediante hechos previos de violencia de género, causa el suicidio de una mujer. Es un delito distinto del femicidio, con pena de 3 años y 1 día a 10 años.

El artículo 390 sexies —incorporado por la Ley N° 21.523— sanciona al que, «con ocasión de hechos previos constitutivos de violencia de género» cometidos por él contra la víctima, causa el suicidio de una mujer. La pena es presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y el propio artículo define lo que entiende por violencia de género: cualquier acción u omisión basada en el género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, dondequiera que ocurra, especialmente en las circunstancias del artículo 390 ter.

Se trata de una figura jurídicamente exigente: requiere establecer, con prueba suficiente, que la violencia de género previa tuvo relación causal con el resultado, y los tribunales la examinan con el rigor que esa exigencia impone. Su incorporación expresa un reconocimiento normativo preciso: la violencia de género previa puede tener una relación causal con el resultado suicida, y el derecho le asigna a esa hipótesis un nombre y una pena propios. Los canales de orientación y ayuda frente a situaciones de violencia o crisis se indican al final de esta página.

7. Femicidio, parricidio y homicidio: los deslindes

El núcleo: tres figuras contra la vida conviven en el Código; cuál se aplica depende del sexo de autor y víctima, del vínculo entre ambos y del contexto del hecho.

La convivencia de estas figuras genera preguntas legítimas que conviene responder con el Código a la vista. El parricidio del artículo 390 sanciona a quien, conociendo las relaciones que los ligan, mata a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, o a quien es o ha sido su cónyuge o conviviente. El femicidio íntimo comparte parte de ese territorio —el vínculo de pareja— pero lo recorta por sexo: cuando un hombre mata a una mujer que es o fue su pareja en los términos del artículo 390 bis, la figura aplicable es el femicidio. Cuando es una mujer quien da muerte a su cónyuge o conviviente, la figura sigue siendo el parricidio.

El homicidio, en sus variantes simple y calificada, es la figura residual y general: aplica cuando no concurren ni los vínculos del parricidio ni los contextos del párrafo del femicidio. El deslinde no es un ejercicio académico. De la calificación dependen el marco de pena, la disponibilidad del presidio perpetuo calificado, la procedencia de las agravantes especiales del artículo 390 quáter y la clausura de la atenuante de arrebato y obcecación. Por eso, desde las primeras audiencias, la calificación jurídica del hecho puede constituir una de las cuestiones centrales del caso, para todas las partes.

Sala de audiencias vacía de un tribunal de juicio oral en lo penal en Chile
La calificación del hecho —femicidio, parricidio u homicidio— define el marco de pena y las reglas aplicables al caso.

8. Protección y reparación para las víctimas y sus familias

Lo central: la respuesta del Estado no termina en la sanción penal: la Ley N° 21.565 creó un régimen de protección y reparación integral para las víctimas de femicidio y suicidio femicida y sus familias.

La Ley N° 21.565 estableció un régimen de protección y reparación integral en favor de las víctimas de femicidio —en sus distintos grados de ejecución— y de suicidio femicida, y de determinadas personas vinculadas a ellas. La propia ley define, en su artículo 2, a quiénes considera víctimas para estos efectos: la ofendida por el delito, sus hijas e hijos, otras personas bajo sus cuidados y ciertos familiares y personas cercanas, conforme a las categorías que la norma detalla. La calificación administrativa corresponde al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.

Entre sus prestaciones destacan dos. Primero, una pensión mensual en beneficio de los hijos e hijas menores de dieciocho años de las mujeres víctimas de femicidio consumado o de suicidio femicida (artículo 5). Segundo, las víctimas de femicidio frustrado o tentado tienen derecho a protección en el ámbito del trabajo, un resguardo pensado para que la sobrevivencia no se traduzca además en la pérdida del sustento. A este régimen se suma la Ley N° 21.675, que reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y establece deberes estatales de prevención, atención, protección, reparación y acceso a la justicia, incluyendo la prevención de la victimización secundaria.

Para una familia que atraviesa las consecuencias de estos delitos, este marco significa algo concreto: existen derechos que no dependen del resultado del juicio penal y que pueden ejercerse por vía administrativa. Conocerlos temprano evita que se pierdan por desinformación.

9. El proceso penal: víctimas y querella

Para situarse: la investigación la dirige de oficio el Ministerio Público; la ley define quiénes tienen la calidad de víctima cuando la ofendida ha fallecido, y qué facultades otorga la querella.

El femicidio es un delito de acción penal pública. Desde que el Ministerio Público toma conocimiento de hechos que puedan revestir carácter de delito, debe investigarlos de oficio, sin que la continuación de la persecución dependa de la voluntad de la familia. Según el desarrollo de la causa, el procedimiento puede comprender formalización, medidas cautelares, investigación, cierre, acusación, preparación del juicio oral y juicio.

Durante la investigación puede solicitarse la prisión preventiva u otra medida cautelar. Su imposición no es automática: el tribunal debe examinar, en cada caso, si concurren los presupuestos legales, la necesidad de cautela y las demás exigencias del Código Procesal Penal.

Cuando el delito causa la muerte de la persona ofendida, el artículo 108 del Código Procesal Penal reconoce la calidad de víctima a determinados familiares y personas vinculadas —el o la cónyuge o conviviente civil y los hijos; los ascendientes; el conviviente; los hermanos; y el adoptado o adoptante—, en un orden de prelación: la intervención de personas de una categoría excluye, para estos efectos procesales, a las de las categorías siguientes. Quien tiene legalmente la calidad de víctima puede ejercer los derechos que la ley le reconoce y, entre ellos, presentar querella. Admitida la querella, esa parte puede solicitar diligencias de investigación y, en las oportunidades que la ley fija, adherirse a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente, ofrecer prueba, deducir la acción civil cuando corresponda y ejercer los recursos procedentes. La posibilidad de sostener la acusación por sí sola, frente a una decisión distinta del Ministerio Público, está sujeta al procedimiento y a la autorización judicial que regula el artículo 258 del mismo Código.

Del otro lado del proceso está la defensa técnica, que no es un privilegio sino una garantía constitucional: toda persona imputada debe contar con ella, y su ejercicio riguroso es condición de legitimidad de cualquier condena. Un proceso serio protege a todos: a la memoria de la víctima, a su familia y a quien es juzgado.

Orientación jurídica. La intervención de un abogado puede ser necesaria para ejercer una querella, una acción civil o una defensa penal, según la posición procesal de cada persona y las circunstancias del caso. Schneider Abogados evalúa estas consultas de manera individual, con reserva y confidencialidad conforme a los deberes profesionales, y con revisión previa de eventuales conflictos de interés. El formulario de contacto del sitio está disponible para quien requiera esa evaluación.

10. Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia al femicidio del homicidio de una mujer?

El contexto. El femicidio exige, según la figura, una relación de pareja actual o pasada (artículo 390 bis) o alguna de las cinco circunstancias de razón de género que enumera el artículo 390 ter. Si ninguna concurre, la muerte se califica por las figuras generales: homicidio simple, homicidio calificado o parricidio, según el caso.

¿El femicidio se aplica solo entre cónyuges o convivientes?

No. El artículo 390 bis alcanza también a quienes tienen o tuvieron un hijo en común y a las relaciones de pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia, actuales o pasadas. Y el artículo 390 ter no exige relación previa alguna: se funda en las circunstancias de razón de género que la propia ley describe.

¿Qué pena contempla la ley para el femicidio?

El femicidio íntimo se sanciona con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado; el femicidio por razón de género, con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. En el presidio perpetuo calificado existe únicamente la posibilidad de postular a la libertad condicional después de cuarenta años efectivos, sujeta a los demás requisitos legales; en el presidio perpetuo, después de veinte años. La pena concreta depende de las circunstancias de cada caso.

¿Existe el femicidio en grado de tentativa o frustración?

Sí. Como en los demás delitos, las etapas imperfectas de ejecución se sancionan conforme a las reglas generales del Código Penal, con las rebajas de pena que esas reglas contemplan. La Ley N° 21.565 reconoce expresamente a las víctimas de femicidio frustrado o tentado, quienes acceden al régimen de protección y reparación, incluida la protección en el ámbito del trabajo.

¿Qué es el suicidio femicida?

Es la figura del artículo 390 sexies: sanciona con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo a quien, mediante hechos previos constitutivos de violencia de género cometidos contra la víctima, causa el suicidio de una mujer. Requiere acreditar la violencia previa y su relación causal con el resultado.

¿Puede la familia de la víctima intervenir en la causa penal?

Puede hacerlo quien tenga legalmente la calidad procesal de víctima, conforme al orden de prelación del artículo 108 del Código Procesal Penal. Esa parte puede presentar querella y, admitida esta, solicitar diligencias y, en las oportunidades y condiciones que fija la ley, adherirse a la acusación fiscal o acusar particularmente, ofrecer prueba, deducir la acción civil cuando corresponda y ejercer los recursos expresamente procedentes.

¿Puede invocarse el arrebato o la ofuscación para rebajar la pena?

No. El artículo 390 quinquies dispone que, tratándose del femicidio, el juez no podrá aplicar la atenuante del número 5 del artículo 11 del Código Penal, que es precisamente la de obrar por estímulos que produzcan arrebato y obcecación. Las restantes atenuantes generales se rigen por las reglas comunes.

Recursos relacionados y canales de ayuda

Si existe violencia o riesgo actual. El fono 1455 de SernamEG entrega orientación gratuita y confidencial, de lunes a domingo entre las 08:00 y las 24:00 horas; también atiende por WhatsApp en el +56 9 9700 7000. El Fono Familia 149 de Carabineros funciona las 24 horas. Ante una emergencia inmediata, llame al 133. Si existe una crisis de salud mental o riesgo suicida, la línea *4141 del Ministerio de Salud atiende gratuitamente las 24 horas desde teléfonos celulares.

En este sitio, las herramientas legales de protección frente a la violencia al interior de la familia se explican en las páginas de violencia intrafamiliar, medidas de protección y órdenes de alejamiento.

Normas citadas

  • Código Penal — párrafo 1 bis «Del femicidio»; arts. 7, 11 N° 5, 14 a 17, 32 bis, 50 a 54, 390 y 390 bis a 390 sexies.
  • Código Procesal Penal — arts. 53, 108, 109, 111, 140, 258 y 261.
  • Decreto Ley N° 321 — libertad condicional, especialmente su artículo 3°.
  • Ley N° 21.212 — modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley N° 18.216 en materia de tipificación del femicidio.
  • Ley N° 21.523 — incorpora el artículo 390 sexies (suicidio femicida) y refuerza los derechos de las víctimas.
  • Ley N° 21.565 — régimen de protección y reparación integral para víctimas de femicidio y suicidio femicida y sus familias.
  • Ley N° 21.675 — medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de su género.
  • Ley N° 20.422 — referida por el art. 390 quáter para la agravante de discapacidad.

Esta página tiene fines informativos y no constituye asesoría jurídica sobre un caso particular.

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