Responsabilidad Penal Adolescente · Ley 20.084 | Schneider

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Su hijo adolescente fue detenido: qué dice la ley y qué pasa ahora

Llamaron de la comisaría y su hijo tiene diecisiete años. Lo primero que conviene saber es que no lo juzga el sistema de adultos: existe una ley propia, con sanciones propias y con plazos que corren desde ya. Lo segundo, que hay algo que usted puede hacer en las próximas horas y que puede influir decisivamente en el caso. Desde el primer contacto, confidencial.

En resumen

En 30 segundos: la sanción depende de la extensión de la pena calculada, en cinco tramos. Sobre 5 años el tribunal debe imponer internación en régimen cerrado; bajo ese umbral tiene alternativas. La internación cerrada no puede pasar de 5 años si tiene menos de 16 ni de 10 si tiene 16 o más, y nunca puede durar menos de un año. Cumplir 18 durante la condena no lo traslada al sistema de adultos. Y la sanción puede sustituirse por una menos gravosa, o incluso remitirse, durante su cumplimiento.

¿Su hijo está detenido o citado a declarar? Llámenos al +56 2 3267 1946 o complete el formulario al pie. Desde el primer contacto, confidencial · secreto profesional.

1. A quién se aplica esta ley

Lo decisivo: cuenta la edad al empezar el delito, no la del juicio ni la de la condena.

La Ley 20.084 rige para quienes, al dar principio de ejecución del delito, eran mayores de catorce y menores de dieciocho años. Ese es el dato que define todo lo demás, y es el que más se malinterpreta: no importa la edad que tenga el día de la audiencia ni el día de la sentencia. Un joven que delinquió a los diecisiete y es condenado a los veinte sigue bajo esta ley.

Hay una excepción que conviene conocer. Si el delito comenzó dentro de ese rango de edad pero su consumación se prolongó más allá de los dieciocho, se aplica la legislación de adultos. Es una distinción que importa en delitos que se extienden en el tiempo y que se discute con los hechos en la mano.

Conviene también despejar una confusión que aparece seguido: las penas sustitutivas de la Ley 18.216 —remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada— no se aplican a los adolescentes. Esa ley lo dice expresamente en su artículo 40. El adolescente tiene su propia escala y sus propios mecanismos de sustitución, que se explican más abajo.

Bajo los catorce años no hay responsabilidad penal de ninguna clase. Lo que puede haber son medidas de protección ante el tribunal de familia, que no son sanciones sino resguardos, y se rigen por otra lógica y otra ley.

Hay un segundo recorte que casi nadie menciona y que conviene tener claro antes de alarmarse. Tratándose de faltas, esta ley no rige para todos los adolescentes ni para todas las faltas. El artículo 1 responsabiliza solo a los mayores de dieciséis años, y únicamente por las faltas que enumera de manera cerrada: las de los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19 —este último solo en relación con el artículo 477—, 494 bis, 495 número 21 y 496 números 5 y 26 del Código Penal, más las tipificadas en la Ley 20.000 sobre drogas. Basta que falle cualquiera de las dos condiciones para que la Ley 20.084 no intervenga: si la falta no está en esa lista —cualquiera sea la edad del adolescente—, o si quien la cometió tenía catorce o quince años, el caso no se ve en sede penal adolescente y se remite al sistema de la Ley 19.968, ante el tribunal de familia.

Lo práctico: si el hecho es una falta, lo primero que hay que revisar no es la sanción sino si la Ley 20.084 se aplica siquiera.

Definido el ámbito, lo urgente es lo que ocurre en las primeras horas.

2. Las primeras 24 horas

Si Carabineros o la Policía de Investigaciones detienen a un adolescente en flagrancia, deben ponerlo a disposición del juez de garantía de manera directa y en el menor tiempo posible, sin que pueda exceder de veinticuatro horas. La audiencia que se celebre goza de preferencia en la programación del tribunal: no queda al final de la lista.

Y aquí está una de las garantías que más puede proteger la defensa. El adolescente solo puede declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, y la participación de ese defensor es indispensable en cualquier actuación en que se le requiera y que exceda de la mera acreditación de su identidad. No es una recomendación: es el texto del artículo 31.

Criterio práctico Schneider

Lo que más daño hace en estos casos no es el delito imputado: es lo que el adolescente dice antes de que llegue un abogado, creyendo que colabora o que «explicando» se resuelve. Si usted recibe la llamada, lo único que hay que transmitirle es que no declare nada hasta tener defensor al lado, y que decirlo no lo perjudica: es un derecho que la propia ley le reconoce. Después de esa primera declaración, el margen de la defensa se estrecha mucho.

Si el tribunal amplía el plazo de la detención conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, esa ampliación solo puede ejecutarse en los centros de internación provisoria que esta ley contempla, no en una unidad policial común.

Y algo que las familias suelen desconocer y que conviene reclamar si no ocurre: de la realización de esa primera audiencia debe notificarse a los padres o a quien tenga al adolescente bajo su cuidado. El artículo 36 lo ordena, y agrega que el juez, si lo considera necesario, permitirá la intervención de esas personas cuando estén presentes en la audiencia. No es un trámite decorativo: es la vía por la que usted deja de enterarse de las cosas después de que pasan.

Abogado penalista conversando con la familia de un adolescente antes de la audiencia de control de detención
La primera audiencia se programa con preferencia: el tiempo para preparar la defensa es corto.

3. La internación provisoria durante el proceso

La internación provisoria es el equivalente de la prisión preventiva para adolescentes, y la ley la restringe bastante más. Solo procede cuando la conducta imputada, de haberla cometido un mayor de dieciocho años, constituiría crimen —no un simple delito— y siempre que los objetivos del artículo 155 del Código Procesal Penal no puedan lograrse con otra medida cautelar menos intensa.

Son dos condiciones que se suman, y ambas son discutibles en audiencia. La primera es una cuestión de calificación jurídica: si el hecho no llega a crimen, la internación provisoria simplemente no cabe. La segunda es de proporcionalidad: hay que demostrar por qué ninguna otra cautelar sirve.

Cuando el adolescente permanece más de quince días en internación provisoria o bajo sujeción a la vigilancia de una autoridad, debe levantarse un informe técnico del artículo 37 bis. Y aquí hay que ser preciso, porque circula una idea equivocada: ese informe no sirve para pedir que se revise la cautelar. La propia ley acota su uso a las actuaciones judiciales relativas a la determinación de la pena, y solo una vez evacuado el veredicto condenatorio. Antes de eso no se lee en audiencia para discutir el encierro.

Lo que sí permite revisar la internación provisoria es otra cosa: los presupuestos del artículo 32 —que el hecho sea crimen y que ninguna otra cautelar sirva— y la proporcionalidad del artículo 33, que prohíbe al juez decretar una medida que aparezca desproporcionada frente a la sanción que probablemente se imponga si hay condena. Esa es la puerta, y conviene golpearla con el argumento correcto.

4. Las siete sanciones de la escala

El punto: las penas del Código Penal no se aplican; se reemplazan íntegramente por esta escala.

El artículo 6 es tajante: en sustitución de las penas del Código Penal y de las leyes complementarias, a los condenados bajo esta ley solo se les aplica la Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes. No hay presidio, ni reclusión, ni las figuras que uno lee en las noticias sobre adultos.

Escala General de Sanciones · art. 6 de la Ley 20.084
Letra Sanción Qué implica
a)Internación en régimen cerradoPrivación de libertad en un centro, con programa de reinserción social
b)Libertad asistida especial con internación parcialPrivativa de libertad. Residencia obligatoria en un centro, con actividades dentro y fuera del recinto
c)Libertad asistida especialSupervisión intensiva con programa individual, sin encierro
d)Libertad asistida simpleSupervisión y orientación de menor intensidad
e)Prestación de servicios en beneficio de la comunidadTrabajo no remunerado a favor de la colectividad
f)Reparación del daño causadoResarcimiento a la víctima
g)SuprimidaLa letra fue suprimida del texto vigente
h)AmonestaciónReprensión judicial formal

Ese detalle de la letra g) merece una nota, porque circula mal. Está suprimida en el texto vigente: la escala conserva las letras a) hasta la h), pero la g) quedó vacía, de modo que las sanciones realmente vigentes son siete, no ocho. Buena parte de las publicaciones que uno encuentra sigue contando ocho o renumera la escala como si no existiera el hueco.

Una advertencia sobre la letra b)

El nombre engaña. «Libertad asistida especial con internación parcial» suena a una sanción en libertad con visitas al centro, y no lo es: el artículo 15 la clasifica expresamente entre las sanciones privativas de libertad, y el artículo 16 la define como residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de actividades socioeducativas intensivas que se desarrolla tanto dentro del recinto como en el medio libre. Esas actividades exteriores deben contemplar al menos ocho horas y no pueden ejecutarse entre las 22.00 y las 07.00, salvo excepción fundada. Quien la confunde con el antiguo régimen semicerrado subestima lo que se está discutiendo en la audiencia.

Junto a la sanción principal operan las accesorias, y conviene no presentarlas todas como si dependieran del criterio del tribunal, porque el artículo 25 bis distingue. El comiso de los objetos, documentos e instrumentos del delito se impone en todas las condenas. La prohibición de conducir vehículos motorizados se impone en todo caso cuando el delito se ejecutó conduciendo, por un mínimo de seis meses y un máximo de cuatro años. Las medidas del artículo 9 de la Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar y la prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional de la Ley 19.327 se aplican cuando concurren sus propios presupuestos.

Dentro de esas medidas de violencia intrafamiliar hay un matiz que casi no se publica y que importa mucho cuando el hecho ocurre dentro de la casa: las de las letras a) y b) del artículo 9 —abandono del hogar y prohibición de acercamiento— tienen un tratamiento especial si el condenado es menor de edad y comparte domicilio, residencia, lugar de estudio o de trabajo con la víctima. En ese escenario solo pueden imponerse en situaciones extremadamente calificadas, con antecedentes objetivos y específicos que la sentencia debe detallar.

Conviene entender por qué la escala es distinta, porque explica cómo razona el tribunal. El artículo 20 fija la finalidad de estas sanciones: hacer efectiva la responsabilidad del adolescente por el hecho cometido, pero de manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social. No es un régimen indulgente: es un régimen con otro objetivo declarado.

A eso se suma el artículo 2, que obliga a considerar el interés superior del adolescente en todas las actuaciones judiciales y administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas de esta ley, expresado en el reconocimiento y respeto de sus derechos. En la práctica, esos dos artículos son el marco con el que se argumenta por qué una sanción concreta sirve mejor que otra dentro de las que el tramo ya dejó disponibles. Es una distinción que la sección siguiente desarrolla, y que conviene fijar desde ahora para no hacerse expectativas equivocadas.

5. La regla que baja la pena un grado

Antes de llegar a la escala del artículo 6, el tribunal tiene que calcular una pena base. Y aquí opera la regla que menos se conoce y que más puede influir en el resultado.

El artículo 21 ordena que, para establecer esa pena base, el tribunal parta de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para ese delito, y solo entonces aplique las reglas de los artículos 50 a 78 del Código Penal que resulten aplicables. Dicho en simple: el punto de partida del adolescente está un escalón más abajo que el del adulto por el mismo hecho. No es una facultad del juez ni un beneficio que se pida: es cómo se calcula.

Pero la remisión a esos artículos no es completa, y las dos exclusiones son justamente las que más se omiten al explicar esta regla. El propio artículo 21 deja fuera el artículo 69 del Código Penal —el que fija la cuantía dentro del grado atendiendo al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes, a la mayor o menor extensión del mal producido y a la circunstancia de ser la víctima un menor de dieciocho años, un adulto mayor o una persona con discapacidad— y añade que no se aplica ninguna de las demás disposiciones que inciden en la cuantificación de la pena conforme a las reglas generales, incluyendo el artículo 351 del Código Procesal Penal, que es la norma de reiteración de delitos del sistema de adultos.

Esa segunda exclusión explica algo que de otro modo parece un privilegio inexplicable: en el sistema de adultos, varios delitos de la misma especie se castigan agravando la pena por la vía del artículo 351. En el sistema adolescente esa vía está expresamente cerrada, y la reiteración se trata con reglas propias que se explican más abajo.

Cómo funciona en la práctica

Tome un delito cuya pena mínima para un adulto sea presidio menor en su grado máximo. El tribunal, tratándose de un adolescente, no parte de ahí: parte del grado inmediatamente inferior. Recién sobre ese punto de partida aplica atenuantes, agravantes y grado de participación conforme a los artículos 50 a 78 del Código Penal. El resultado de esa operación es la pena base, y es esa cifra —no la que aparece en el Código— la que se lleva a la tabla de tramos del artículo 23. Un solo grado de diferencia puede sacar el caso del tramo que obliga a internación cerrada y llevarlo a otro donde también cabe la libertad asistida especial. Para que llegue a proceder la prestación de servicios, en cambio, la pena base tiene que quedar en un tramo que no exceda de tres años.

Por eso comparar la pena de un adolescente con la que aparece en la prensa para un adulto lleva siempre a conclusiones equivocadas, y por eso el trabajo técnico sobre la calificación del delito y sobre las atenuantes puede influir decisivamente en el resultado: cada grado que se mueve arrastra el caso a otro tramo de la tabla que viene a continuación.

6. Los cinco tramos que deciden la sanción

La clave: solo el primer tramo obliga al tribunal; en los otros cuatro puede elegir.

Con la pena base ya calculada, el artículo 23 fija qué sanciones quedan disponibles. Son cinco tramos, y la diferencia entre uno y otro puede ser un solo día.

Tramos del art. 23 · qué puede imponer el tribunal
Extensión de la pena calculada Sanciones disponibles
Más de 5 años de privación de libertadInternación en régimen cerrado. El tribunal deberá imponerla: no hay alternativa
3 años y 1 día a 5 años de privación de libertad, o pena restrictiva de libertad superior a 3 añosInternación en régimen cerrado · libertad asistida especial con internación parcial · libertad asistida especial
541 días a 3 años de pena privativa o restrictiva de libertadLibertad asistida especial con internación parcial · libertad asistida en cualquiera de sus formas · prestación de servicios
61 a 540 días de pena privativa o restrictiva de libertadLibertad asistida especial con internación parcial · libertad asistida en cualquiera de sus formas · prestación de servicios · reparación del daño
60 días o menos, o pena que no sea privativa ni restrictiva de libertad ni multaPrestación de servicios · reparación del daño · amonestación

Conviene fijarse en el verbo. En el primer tramo la ley dice que el tribunal deberá; en los otros cuatro dice que podrá. Eso significa que, salvo sobre cinco años, siempre hay un espacio de decisión judicial.

Y aquí hace falta deshacer una confusión que aparece en casi toda la divulgación sobre esta materia, porque genera expectativas que después no se cumplen. Los antecedentes del adolescente no mueven el tramo. El tramo lo fija la extensión de la pena base, que es una operación aritmética del artículo 21: se calcula, da un número, y ese número cae en una fila de la tabla. Ni el mejor certificado de alumno regular baja una pena de seis años al tramo de los tres.

Las tres operaciones, en orden

Primero, el tribunal calcula la pena base conforme al artículo 21, partiendo un grado bajo el mínimo del adulto. Segundo, la extensión de esa pena determina objetivamente el tramo del artículo 23 y, con él, qué sanciones quedan sobre la mesa. Tercero, y solo dentro de las que ese tramo habilitó, el tribunal individualiza la naturaleza y la extensión de la sanción aplicando los criterios del artículo 24. Es en esta tercera etapa —y no antes— donde pesan la escolaridad, el desarrollo psicosocial, el comportamiento posterior al hecho y el entorno familiar. Saber en qué etapa está el caso es lo que permite pedir lo que corresponde y no lo que no va a ocurrir.

Los criterios del artículo 24 son además taxativos: la ley dice que la sanción se determinará considerando exclusivamente la gravedad del delito —con su bien jurídico, la modalidad, la extensión del daño, el empleo de violencia o armas, la calidad de la intervención y el grado de ejecución—, los móviles y antecedentes que expliquen los hechos, la edad y el desarrollo psicosocial del condenado, y el comportamiento demostrado antes, después y durante el proceso. Es una lista cerrada, y es exactamente ahí donde el material que reúne la familia entra a jugar.

Hay un último filtro que conviene conocer, porque la tabla puede hacer creer que el tribunal impone lo que quiera dentro del tramo: habilitar una sanción no equivale a poder imponerla. Tres de la escala tienen requisitos propios que no dependen solo del juez.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad requiere el acuerdo del condenado; si no lo presta, debe sustituirse por una sanción superior no privativa de libertad. Además no puede exceder de cuatro horas diarias, debe ser compatible con la actividad educacional o laboral del adolescente, y tiene una extensión de entre treinta y ciento veinte horas.

La reparación del daño, cuando consiste en un servicio no remunerado en favor de la víctima, exige la aceptación previa del condenado y de la víctima. Y la amonestación requiere una declaración previa del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción, y no puede imponerse a un mismo adolescente en más de dos ocasiones, salvo que haya transcurrido un tiempo prolongado desde la última infracción o que la naturaleza del delito haga razonable imponerla de nuevo.

7. Por regla general, una sola sanción aunque haya varios delitos

Ésta es una de las diferencias más marcadas con el sistema de adultos, y sorprende a casi todas las familias. El artículo 24 dispone que el tribunal impondrá una sola pena de entre las que fueren procedentes, cualquiera fuera el número de los delitos cometidos, tomando como base las sanciones aplicables al delito que merezca las de mayor gravedad.

En el régimen de adultos, varios delitos suelen traducirse en penas que se acumulan o se agravan por la vía del artículo 351 del Código Procesal Penal, que aquí está expresamente excluido. Un adolescente imputado por tres hechos distintos no recibe, por regla general, tres sanciones separadas: recibe una, determinada conforme a las reglas de individualización de esta ley. Eso cambia la estrategia de defensa, porque el esfuerzo se concentra en el delito que arrastra la calificación más alta.

De ahí que discutir la calificación jurídica del hecho más grave tenga aquí un efecto que va mucho más allá de ese hecho. Si se logra que ese delito quede en un grado inferior, no baja solo su propia sanción: baja el tramo del artículo 23 que se aplica al conjunto del caso.

Ahora bien, «una sola sanción» es la regla, no un absoluto, y presentarla como si lo fuera sería engañar. El propio artículo 24 empieza diciendo «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19, 25 y 25 bis». Conviene saber por dónde se abren esas puertas.

Las tres excepciones que permiten más de una sanción

Sanciones mixtas (art. 19). Hay que distinguir el tramo. En el tramo superior a cinco años, lo único que el tribunal puede añadir a la internación cerrada es libertad asistida especial con internación parcial, y solo después del segundo año de la condena. En los demás casos en que proceda internación cerrada o libertad asistida especial con internación parcial, puede imponer complementariamente una libertad asistida en cualquiera de sus formas, sin superar el tiempo de la condena principal. Esa complementaria se cumple después de la privativa de libertad o, tratándose de penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días, antes de ella: en ese caso la principal queda en suspenso y condicionada a que la complementaria se cumpla.

Imposición conjunta (art. 25). Solo en los tramos 3 y 4 del artículo 23, el tribunal puede imponer conjuntamente dos de las penas de ese tramo, siempre que su naturaleza permita cumplirlas simultáneamente y que ello sirva mejor a las finalidades del artículo 20, en resolución fundada.

Accesorias (art. 25 bis). Concurren con la principal, y algunas de ellas de manera imperativa, según se explicó más arriba.

Qué ocurre con la reiteración y con una condena anterior

Éstas no son excepciones a la sanción única: no habilitan a imponer una segunda pena, sino que obligan a que la única sea más extensa o más grave. Conviene tenerlo separado de lo anterior, porque se confunden con facilidad.

Tratándose de reiteración, el artículo 24 manda tomar como base la pena del hecho más grave y, alternativamente, ampliar su extensión o imponer una más gravosa dentro de las alternativas y plazos legales, según el número de delitos, los nexos entre ellos y su valoración de conjunto. Y respecto de quien comete un crimen habiendo sido sancionado previamente por otro, la ley no deja opción: la pena se impone con mayor extensión o se sustituye por una más gravosa.

En resumen: por regla general se impone una sola pena principal, pero esa pena puede coexistir con una sanción mixta, con otra impuesta conjuntamente en los casos autorizados o con las accesorias. Y la reiteración o ciertas condenas anteriores obligan a aumentar su extensión o su gravedad. Presentar la regla sin este contorno es lo que lleva a las familias a esperar un resultado que la ley no permite.

Documentos escolares y antecedentes de arraigo reunidos por una familia para una audiencia de responsabilidad penal adolescente
Escolaridad, tratamiento y arraigo no son detalles: con ellos se acreditan los criterios del artículo 24.

8. Cuánto puede durar el encierro

El artículo 18 fija topes que no dependen del delito sino de la edad, y son más bajos de lo que la mayoría supone.

La internación en régimen cerrado no puede exceder de cinco años si el infractor tenía menos de dieciséis, ni de diez años si tenía dieciséis o más. Y tiene también un piso: no puede imponerse por menos de un año. La libertad asistida especial con internación parcial, por su parte, no puede pasar de cinco años ni bajar de seis meses.

Ese piso de un año sorprende a muchas familias, porque introduce una consecuencia contraintuitiva: en ciertos casos límite conviene discutir el tramo antes que la duración, ya que caer en internación cerrada implica un mínimo que otras sanciones no tienen.

Hay además una interacción entre los topes y los tramos que conviene tener presente. El tope del artículo 18 no baja el tramo: si la pena calculada supera los cinco años, el tribunal igual está obligado a imponer internación cerrada, y lo que el tope hace es limitar su duración. Por eso el trabajo técnico se concentra primero en el tramo —porque decide qué sanción— y solo después en la extensión.

9. La regla especial en delitos sexuales entre adolescentes

Lo medular: la ley fija una diferencia de edad mínima por debajo de la cual no se procede penalmente.

El artículo 4 contempla una regla que responde a una situación real y frecuente: relaciones entre adolescentes de edades cercanas. Dispone que no podrá procederse penalmente respecto de los delitos de los artículos 362, 365, 366 bis, 366 quáter y 367 quáter inciso segundo del Código Penal cuando la conducta se realizó con una persona menor de catorce años y no concurre ninguna de las circunstancias de los artículos 361 o 363 —esto es, sin fuerza, intimidación ni las demás hipótesis que esas normas describen—.

Pero esa exclusión tiene un límite preciso, y es donde conviene mirar con cuidado: no opera si entre ambos existe una diferencia de al menos dos años de edad tratándose de la conducta del artículo 362, o de tres años en los demás casos. Es decir, la cercanía etaria es la que justifica no perseguir; superado ese margen, la regla deja de aplicarse.

Es una norma técnica y con consecuencias muy serias en ambos sentidos, por lo que las fechas de nacimiento exactas y la calificación precisa de la conducta dejan de ser un dato administrativo y pasan a ser el centro del caso. No es materia para resolver por cuenta propia ni a partir de lo que se lee en internet.

10. Qué pasa si cumple 18 durante la condena

Para situarse: cumplir 18 años no cambia por sí solo la ley aplicable —la ejecución sigue bajo la Ley 20.084—, pero en los supuestos del artículo 56 sí puede cambiar el recinto.

Es una de las preguntas más frecuentes y de las peor respondidas. El artículo 56 lo resuelve con claridad: si el imputado o condenado es mayor de dieciocho años o los cumple durante la ejecución de la sanción o durante la tramitación del procedimiento, continúa sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.

Lo que sí cambia es el lugar de cumplimiento cuando hay internación cerrada, y la ley distingue según cuánto falte:

Si al cumplir los dieciocho restan menos de seis meses, permanece en el centro del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Si restan más de seis meses, ese Servicio debe evacuar un informe fundado al juez de control de ejecución, solicitando la permanencia en el centro cerrado o sugiriendo el traslado a un recinto penitenciario de Gendarmería.

Dos detalles procesales que conviene tener anotados. Ese informe debe enviarse al tribunal con al menos tres meses de anticipación a la fecha en que cumple la mayoría de edad, y debe comunicarse a todas las partes del proceso. Es decir: hay una ventana previa para intervenir, con el informe a la vista, antes de que se decida el traslado. Si el tribunal ordena la permanencia, la situación se revisa según avance el proceso de reinserción.

El tiempo que resta no es, sin embargo, la única causa posible de traslado. Existe una vía excepcional: cumplida la mayoría de edad, el Servicio puede pedir al tribunal que autorice el cumplimiento de la internación cerrada en un recinto de Gendarmería cuando el condenado sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida o la integridad física de otras personas. Conviene decirlo con todas sus letras, porque es una consecuencia real de la conducta dentro del centro y no siempre se le explica a la familia.

En cualquiera de esos escenarios se mantienen dos garantías que importan. La ejecución de la condena sigue rigiéndose por la Ley 20.084 aunque el recinto sea de Gendarmería, y la ley obliga a adoptar las medidas necesarias para separar a los menores de dieciocho de los mayores de edad, y a los adultos sujetos a esta ley de los condenados bajo el régimen penal de adultos.

11. Sustitución y remisión de la condena

Una sanción impuesta no es necesariamente una sanción inamovible. La ley contempla dos vías durante la ejecución, y ninguna de las dos depende exclusivamente de que alguien la pida: el tribunal puede actuar también de oficio.

La sustitución del artículo 53 permite al tribunal de ejecución, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, reemplazar la sanción por una menos gravosa cuando ello parezca más favorable para su integración social y ya se haya iniciado el cumplimiento. La sanción sustitutiva no puede quedar fuera del mínimo ni del máximo legales.

Esa facultad tiene tres límites que conviene conocer antes de hacerse expectativas. Primero, la audiencia no es informal: la ley exige la presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución; los padres y la víctima pueden asistir, y su inasistencia no obsta a que se celebre. Segundo, la internación en régimen cerrado no puede sustituirse por prestación de servicios ni por reparación del daño: el salto a las letras e) y f) de la escala está prohibido, y la sustitutiva deberá ser otra sanción menos gravosa que resulte legalmente procedente. Tercero, si la sanción proviene de un crimen y el adolescente había sido condenado antes por un delito con pena aflictiva, la sustitución solo procede una vez cumplida más de la mitad del tiempo de la sanción original.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución es apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva. No es un detalle menor: significa que una negativa en primera instancia no cierra la discusión.

El artículo 54 agrega que la sustitución de una sanción privativa de libertad puede disponerse de manera condicionada: si se incumple la sustitutiva, puede revocarse y ordenarse la continuación de la original por el tiempo que falte.

La remisión del artículo 55 va más lejos: el tribunal puede remitir el cumplimiento del saldo cuando, con antecedentes calificados, considere que ya se cumplieron los objetivos que se buscaban con la sanción. Para resolverla necesita un informe favorable del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, y se aplican la misma audiencia y el mismo recurso de apelación del artículo 53.

Pero el informe favorable no basta cuando la sanción es privativa de libertad, y esto es lo que más se omite al explicar la remisión. En ese caso la facultad solo puede ejercerse una vez cumplida más de la mitad del tiempo de la sanción original, o dos tercios si se trata de delitos que en el régimen de adultos pueden recibir una pena igual o superior a presidio o reclusión mayor en su grado máximo. Antes de esos plazos no hay remisión posible, por bueno que sea el proceso de reinserción.

La vía anterior a todo: suspender la imposición de la condena

Sustitución y remisión operan cuando ya hay una sanción en curso. Pero existe un mecanismo previo, y es el que menos se conoce pese a ser el más favorable de todos: el artículo 41.

Cuando hay mérito para aplicar una sanción privativa o restrictiva de libertad igual o inferior a 540 días, pero concurren antecedentes favorables que hacen desaconsejable imponerla, el juez puede dictar la sentencia y suspender la pena y sus efectos por seis meses. Si en ese plazo el adolescente no es objeto de un nuevo requerimiento ni de una nueva formalización, el tribunal deja sin efecto la sentencia y decreta el sobreseimiento definitivo de la causa. La suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.

Es exactamente aquí donde el material de arraigo que reúne la familia rinde más. «Antecedentes favorables» no es una fórmula vacía: es escolaridad acreditada, tratamiento en curso, entorno que sostiene. Y el propio artículo 41 aclara que todo esto es sin perjuicio de la suspensión condicional del procedimiento, que en este régimen se decreta por un plazo no inferior a seis ni superior a doce meses.

No todos los casos terminan en sanción

Conviene decirlo, porque la pregunta que trae a esta página suele ser «qué sanción le va a tocar» y a veces la respuesta correcta es «ninguna». Según la pena base y las características del hecho pueden proceder el principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios o una derivación a mediación penal juvenil. Su procedencia se revisa caso a caso y depende de datos concretos de la causa, pero explorarlas es parte de lo que debe hacer la defensa desde el principio, no al final.

Si la sanción ya está en curso y el proceso de reinserción va bien, hay algo concreto que pedir. Conversemos hoy.

12. Qué puede hacer usted esta semana

Una parte importante de la defensa en un caso de responsabilidad penal adolescente se prepara antes del juicio, y buena parte depende de material que solo la familia puede reunir.

Sirve, y sirve mucho, todo lo que acredite arraigo y proceso educativo: certificado de alumno regular, informes del colegio, constancia de tratamiento si lo hay, certificado de residencia, antecedentes de la situación familiar. Ese material no cambia el tramo —eso lo decide el cálculo de la pena—, pero es exactamente con lo que se acreditan los criterios del artículo 24 al momento de individualizar la sanción dentro del tramo, lo que alimenta el informe técnico y lo que después sostiene una eventual sustitución.

Y hay algo que conviene evitar desde el primer día: que el adolescente hable del caso con terceros, en persona o por mensajes. Lo que se escribe puede conservarse y eventualmente incorporarse al proceso, y suele decir más de lo que quien lo escribió pretendía.

Compromiso Schneider · Defensa penal adolescente

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Conviene además ordenar las expectativas sobre los plazos. La Ley 20.084 contempla varios plazos más breves que el régimen ordinario —la audiencia de control de detención goza de preferencia y los informes técnicos tienen fechas propias—, de modo que la ventana para reunir antecedentes es corta y no se recupera. Muchas familias llegan con el material adecuado dos semanas tarde, cuando el tramo ya se discutió.

Por último, una advertencia sobre el entorno. Las redes sociales del adolescente y sus conversaciones pueden convertirse en prueba y con frecuencia terminan incorporándose al proceso. Borrar contenido después de una detención suele ser peor que dejarlo, porque puede leerse como un intento de ocultar. Lo prudente es no publicar nada nuevo sobre el caso y consultar antes de tocar cualquier cosa.

13. Términos que va a escuchar

Internación en régimen cerrado
La sanción más grave: privación de libertad en un centro, con programa de reinserción social.
Libertad asistida
El adolescente vive en libertad, con supervisión y un programa individual. Es «especial» cuando esa intervención es más intensa.
Internación parcial
Pese al nombre, es una sanción privativa de libertad: residencia obligatoria en un centro, con un programa de actividades que se cumple dentro del recinto y en el medio libre, estas últimas de al menos ocho horas.
Internación provisoria
Medida cautelar durante el proceso, no una sanción. Solo procede si el hecho constituiría crimen cometido por un adulto.
Pena base
El cálculo previo que hace el tribunal partiendo un grado por debajo del mínimo previsto para el adulto, con las reglas de los artículos 50 a 78 del Código Penal salvo el 69, y sin aplicar el artículo 351 del Código Procesal Penal. Su extensión determina el tramo aplicable.
Remisión de condena
Dejar sin efecto el saldo pendiente cuando se estiman cumplidos los objetivos de la sanción. Exige informe favorable del Servicio y, si la sanción es privativa de libertad, haber cumplido más de la mitad del tiempo —o dos tercios en los delitos más graves—.

14. Preguntas frecuentes

Mi hijo tiene 15 años, ¿puede ir preso?

Puede recibir internación en régimen cerrado si la pena calculada supera los cinco años, caso en que el tribunal está obligado a imponerla. Pero con menos de dieciséis años esa internación no puede exceder de cinco años, y en ningún caso puede durar menos de uno. Bajo ese umbral de pena, el tribunal tiene alternativas que no implican encierro permanente.

¿Le aplican las mismas penas que a un adulto?

No. El artículo 6 reemplaza íntegramente las penas del Código Penal por una escala propia, con siete sanciones vigentes —la letra g) está suprimida—. Y el artículo 21 obliga al tribunal a calcular la pena base partiendo un grado por debajo del mínimo que la ley señala para ese delito cometido por un adulto, sin aplicar el artículo 69 del Código Penal ni el artículo 351 del Código Procesal Penal.

Lo detuvieron anoche, ¿cuánto puede estar detenido?

Debe ser puesto ante el juez de garantía de manera directa y en el menor tiempo posible, sin exceder de veinticuatro horas, y la audiencia goza de preferencia. Si el tribunal amplía la detención, esa ampliación solo puede cumplirse en un centro de internación provisoria, no en una unidad policial.

¿Puede declarar sin abogado?

No. Solo puede declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, y la participación del defensor es indispensable en cualquier actuación que exceda de acreditar su identidad. Es el punto donde más casos se complican innecesariamente.

Cumple 18 el próximo mes, ¿lo trasladan a una cárcel de adultos?

No automáticamente. Sigue sometido a esta ley hasta el término del procedimiento o de la sanción. Si le restan menos de seis meses de internación cerrada, permanece en el centro del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Si le restan más, el Servicio debe emitir un informe fundado al juez —con al menos tres meses de anticipación y comunicado a todas las partes— pidiendo la permanencia o sugiriendo el traslado. Existe además una causal excepcional: cumplida la mayoría de edad, el Servicio puede pedir el traslado a un recinto de Gendarmería si el condenado es declarado responsable de un delito o incumple gravemente el reglamento del centro poniendo en riesgo a otras personas. Incluso allí la ejecución sigue rigiéndose por la Ley 20.084 y debe mantenerse la separación respecto de los condenados del régimen adulto.

¿Se puede cambiar la sanción una vez dictada?

Sí. El artículo 53 permite al tribunal, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, sustituirla por una menos gravosa si resulta más favorable a la integración social y ya se inició el cumplimiento. Se resuelve en audiencia con el condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución ejecutora, y lo que se resuelva es apelable. Dos límites: la internación cerrada nunca puede sustituirse por prestación de servicios ni por reparación del daño, y si la sanción viene de un crimen habiendo condena previa por delito con pena aflictiva, hay que haber cumplido más de la mitad. La sustitución puede además disponerse de forma condicionada, con revocación si se incumple.

¿Puede terminar antes de tiempo?

Es posible por la vía de la remisión del artículo 55: el tribunal puede remitir el saldo cuando estime cumplidos los objetivos de la sanción, para lo cual necesita informe favorable del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Si la sanción es privativa de libertad hay además un requisito temporal que no admite excepción: haber cumplido más de la mitad del tiempo impuesto, o dos tercios si el delito, en el régimen adulto, puede recibir una pena igual o superior a presidio o reclusión mayor en su grado máximo.

Mi hijo tiene 13 años, ¿qué pasa?

Bajo los catorce años no hay responsabilidad penal. Lo que puede haber son medidas de protección ante el tribunal de familia, que no son sanciones y responden a otra lógica. Y aunque tuviera catorce o quince, si el hecho es una falta tampoco respondería bajo esta ley: en faltas solo responden los mayores de dieciséis, y únicamente por las que el artículo 1 enumera.

Delinquió a los 17 pero el juicio es ahora que tiene 19, ¿bajo qué ley?

Bajo la Ley 20.084. Lo determinante es la edad al dar principio de ejecución del delito, no la del juicio. La excepción es que el delito haya comenzado antes de los dieciocho pero su consumación se haya prolongado más allá: ahí rige la legislación de adultos.

Lo que se decide en los primeros días

En estos casos el margen de la defensa es más amplio de lo que las familias suelen creer, pero se estrecha rápido. La calificación del delito y el grado de participación deciden la pena base y, con ella, el tramo del artículo 23; los antecedentes de arraigo que se alcancen a reunir contribuyen a justificar qué sanción debe elegirse dentro de ese tramo. De esas dos operaciones encadenadas depende que el caso termine en amonestación, en libertad asistida o en un centro cerrado.

Si su hijo está detenido, citado a declarar o ya formalizado, revisar la situación con un abogado penalista en las próximas horas es una de las decisiones que más puede influir. Escríbanos y lo vemos.

Equipo legal revisor

Sección para profesionales del derecho. Quien busca orientación práctica puede prescindir de esta lectura.

  • Ley N° 20.084 — sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. Art. 1 (contenido y régimen restringido de las faltas), art. 3 (límites de edad), art. 4 (regla especial en delitos sexuales), art. 6 (escala de sanciones y accesorias), art. 8 (amonestación: declaración previa y límite de dos veces), art. 10 (reparación del daño y aceptación de la víctima), art. 11 (prestación de servicios: acuerdo del condenado, 30 a 120 horas), arts. 15 y 16 (sanciones privativas de libertad y libertad asistida especial con internación parcial), art. 18 (topes de las privativas de libertad), art. 19 (sanciones mixtas), art. 20 (finalidad de las sanciones), art. 21 (pena base, un grado bajo el mínimo, con exclusión del art. 69 del Código Penal y del art. 351 del Código Procesal Penal), art. 23 (tramos y alternativas), art. 24 (individualización, criterios taxativos y reiteración), art. 25 (imposición conjunta), art. 25 bis (accesorias imperativas), art. 31 (detención en flagrancia y defensor), art. 32 (internación provisoria e informe cuando la medida se prolonga por más de 15 días), art. 33 (proporcionalidad de las cautelares), art. 36 (notificación de la primera audiencia a los padres o cuidador), art. 37 bis (informe técnico y límite de su uso), art. 35 (principio de oportunidad), art. 35 bis (suspensión condicional del procedimiento), art. 35 ter (mediación), art. 41 (suspensión de la imposición de la condena), arts. 53 a 55 (sustitución, sustitución condicional y remisión, con sus plazos), art. 56 (mayoría de edad sobrevenida y traslado excepcional).
  • Código Penal — arts. 50 a 78 sobre determinación de la pena, aplicables por remisión del art. 21 con excepción del art. 69; art. 63 (circunstancias inherentes al delito), de estricto cumplimiento conforme al art. 24; arts. 477, 494, 494 bis, 495 y 496 en lo relativo a las faltas del art. 1.
  • Código Procesal Penal — arts. 129 y 131 (flagrancia), 132 (ampliación de la detención), 155 (medidas cautelares personales), 170 (principio de oportunidad), 237 (suspensión condicional) y 241 y 242 (acuerdos reparatorios). El art. 351, sobre reiteración, no se aplica en este régimen por mandato del art. 21 de la Ley 20.084.
  • Ley N° 19.968 — tribunales de familia; es la sede a la que se remiten las faltas excluidas del art. 1 de la Ley 20.084.
  • Ley N° 18.216 — penas sustitutivas; su art. 40 excluye expresamente su aplicación a los adolescentes regidos por la Ley 20.084.
  • Ley N° 19.327 — espectáculos de fútbol profesional; fundamento de la accesoria de prohibición de asistencia.
  • Ley N° 19.628 — regula actualmente la protección de los datos personales y rige el tratamiento de los datos de este sitio. Será ampliamente modificada —no sustituida— por la Ley N° 21.719, cuyas disposiciones entran en vigor el 1 de diciembre de 2026.
  • Ley N° 20.066 — violencia intrafamiliar; su art. 9 contempla medidas accesorias aplicables.

Esta página describe el régimen general de la Ley 20.084 y no constituye asesoría para un caso concreto. La sanción aplicable depende de la calificación jurídica de los hechos, del grado de participación y de antecedentes que solo pueden evaluarse revisando la causa.

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