Ley 18.216 · Penas Sustitutivas en Chile | Schneider

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Cumplir la condena fuera de la cárcel: las penas sustitutivas en Chile

La sentencia dice tres años y usted no sabe si va a entrar a la cárcel. Esa incertidumbre trae a la mayoría de las personas a esta página. La ley permite que ciertas condenas se cumplan sin entrar a un recinto penitenciario, pero no siempre ni para todos, y se resuelve en la sentencia con lo que se alcanzó a preparar. Desde el primer contacto, confidencial.

En resumen

En 30 segundos: la Ley 18.216 permite cumplir una pena privativa de libertad por seis vías alternativas, cada una con su tramo y sus condiciones. No se consideran las condenas anteriores cumplidas diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito. La decisión va en la sentencia y es apelable: si está contenida en la sentencia definitiva, el plazo es de cinco días. Y un efecto que casi nadie conoce: cumplida satisfactoriamente por quien no tenía condenas previas, da mérito para la eliminación definitiva de esos antecedentes.

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1. Qué es una pena sustitutiva y qué no es

Cuando un tribunal condena a presidio o reclusión, esa pena tiene una forma natural de cumplirse: en la cárcel. La Ley 18.216 permite que el mismo tribunal disponga que se cumpla de otra manera, bajo un régimen de control que varía según el caso. La ley llama a eso pena sustitutiva.

Conviene detenerse en la palabra sustitutiva: no es un perdón ni una rebaja. Hay una sentencia condenatoria —firme cuando se agoten o venzan las vías de impugnación— y cambia el modo de ejecutarla. Si se incumple, el tribunal puede dejarla sin efecto y hacer cumplir el saldo en la cárcel. Sobre los antecedentes sí produce efectos: sección 16.

El orden cronológico la separa de dos figuras vecinas: las salidas alternativas operan antes de que exista condena y terminan el proceso sin ella. La pena sustitutiva se decide al momento de la condena y la resuelve el tribunal de la causa. La libertad condicional llega después, ya cumpliendo, y la resuelve la Comisión de Libertad Condicional del Decreto Ley 321.

Conviene fijar un límite de entrada: esta ley no se aplica a los adolescentes. El artículo 40 dispone que no rige para los condenados conforme a la Ley 20.084, que tiene su propia escala de sanciones y sus propias reglas de cálculo. Y lo determinante no es la edad al momento de la condena, sino la que se tenía cuando empezó a cometerse el delito. La Ley 20.084 rige para quienes entonces tenían entre catorce y dieciocho años, aunque al dictarse la sentencia ya hayan cumplido los dieciocho. Con una excepción: si el delito comenzó en ese rango pero su consumación se prolongó más allá de los dieciocho, se aplica la legislación de adultos. Ese sistema tiene sus propias sanciones.

Con esa distinción hecha, lo siguiente es saber cuáles son las seis alternativas y qué exige cada una de verdad.

2. Las seis penas y sus requisitos reales

Lo decisivo: el tramo de años abre la puerta, pero no basta. Cada pena suma condiciones propias, y algunas son eliminatorias.

El artículo 1° enumera las seis: remisión condicional, reclusión parcial, libertad vigilada, libertad vigilada intensiva, expulsión del artículo 34 y prestación de servicios en beneficio de la comunidad. No son intercambiables ni se ordenan en una escala simple.

Conviene corregir de entrada una idea muy extendida: que basta con estar bajo cierto número de años para que se abran todas las alternativas. No es así. La libertad vigilada exige una pena superior a dos años, de modo que una condena de un año y medio no la admite aunque parezca «más baja». Y la prestación de servicios solo procede cuando los antecedentes previos hacen improcedentes todas las demás.

Requisitos de cada pena sustitutiva · Ley 18.216
Pena Tramo de pena Condenas anteriores Condiciones adicionales Norma
Remisión condicionalNo superior a 3 añosNinguna por crimen o simple delito —así llama la ley a los delitos graves e intermedios, a diferencia de las faltas—Pronóstico de no reincidencia y que las circunstancias hagan innecesaria una intervención o el cumplimiento efectivo. No procede si se condenó por los ilícitos del art. 15 letra b) o 15 bis letra b)Art. 4°
Reclusión parcialNo superior a 3 añosNinguna, o condenas anteriores a penas privativas o restrictivas de libertad que no excedan de 2 años, o varias que en total no superen ese límite.Excluye si ya se impusieron dos reclusiones parciales en los plazos legales; en delitos contra la propiedad y receptación, basta unaAntecedentes laborales, educacionales o similares, y pronóstico de que esta pena lo disuadiráArts. 7° y 8°
Prestación de serviciosIgual o inferior a 300 díasSolo procede si los antecedentes previos hacen improcedentes las demás penas sustitutivasVoluntad del condenado · una sola vez · antecedentes laborales o educacionales o bien pronóstico de que esta pena lo disuadirá (son alternativas) · nunca por delitos de las leyes 20.000, 19.366 y 18.403Arts. 1°, 10 y 11
Libertad vigiladaSuperior a 2 y hasta 3 años · o superior a 540 días y hasta 3 años en los delitos de su letra b)Ninguna por crimen o simple delito (requisito objetivo, art. 15 N°1)Pronóstico de que una intervención individualizada resulta eficaz. La letra b) comprende el art. 4° de la Ley 20.000 y el art. 196 incs. 2° y 3° de la Ley de TránsitoArt. 15
Libertad vigilada intensivaSuperior a 3 y hasta 5 años · o superior a 540 días y hasta 5 años en los delitos de su letra b)Ninguna — se aplican los dos numerales del art. 15Mismo pronóstico del art. 15. Su letra b) comprende delitos de violencia intrafamiliar, varios delitos sexuales y el art. 411 ter del Código PenalArt. 15 bis
ExpulsiónIgual o inferior a 5 añosSolo extranjeros. Si reside legalmente, el juez debe recabar informe técnico al Servicio Nacional de Migraciones para evaluar su arraigo. No procede en delitos de la Ley 20.000, del art. 168 incs. 2° a 5° de la Ordenanza de Aduanas, ni de tráfico de migrantes y trataArt. 34

Un matiz sobre las condenas anteriores cambia el resultado más seguido de lo que se cree: no se consideran las cumplidas diez o cinco años antes del nuevo ilícito, según sea crimen o simple delito. Un antecedente antiguo puede estar fuera de juego: revisar las fechas del extracto de filiación es de lo primero que hacemos.

Una regla de cálculo que se pasa por alto: si una misma sentencia impone dos o más penas de cárcel, su duración se suma, y ese total es el que cuenta para la sustitución y la pena mixta. Dos penas de dos años no son dos casos de dos años: son uno de cuatro.

Hay un requisito extra en los delitos de robo. En las figuras de robo de los artículos 433, 436 inciso primero, 440, 443, 443 bis y 448 bis del Código Penal, el artículo 2° bis exige que se le tome al condenado una muestra biológica para registrar su huella genética, conforme a la Ley 19.970. Sin ella no hay pena sustitutiva. El tribunal ordena la diligencia en la sentencia; si el condenado no se presenta estando notificado, puede revocarle la pena.

3. Remisión condicional

Es la más liviana de las seis y la más exigente en cuanto a quién accede: observación y asistencia de Gendarmería con controles periódicos, sin encierro ni tobillera.

El artículo 4° pide cuatro cosas de manera conjunta. Que la pena impuesta no exceda de tres años. Que el condenado no haya sido condenado antes por crimen o simple delito, sin considerar las cumplidas diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito. Que sus antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al hecho, y la naturaleza, modalidades y móviles del delito permitan presumir que no volverá a delinquir. Y —éste es el que suele omitirse— que esas mismas circunstancias hagan innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Esa cuarta exigencia no es decorativa: explica por qué el tribunal puede negar la remisión condicional cuando el caso muestra que la persona necesita intervención, porque esta pena no la contempla. La que sí la contempla es la libertad vigilada, y solo si el tramo y el delito cumplen el artículo 15. La reclusión parcial no es una pena de intervención ni una alternativa residual automática: es encierro con control horario, con requisitos propios.

El mismo artículo cierra con una prohibición expresa: no procede la remisión condicional si el sentenciado fue condenado por los ilícitos previstos en el artículo 15 letra b) o en el artículo 15 bis letra b). En esos casos el tribunal debe imponer, si procediere, reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva.

Si su audiencia es esta semana y no sabe qué antecedentes reunir, ese es exactamente el momento en que conviene conversar. Conversemos hoy.

Abogado penalista revisando antecedentes de su cliente antes de una audiencia de lectura de sentencia, oficina del WTC Las Condes
La sustitución se resuelve en la sentencia; lo que la sostiene se prepara durante todo el procedimiento.

4. Reclusión parcial: diurna, nocturna y de fin de semana

El punto: son cincuenta y seis horas semanales de encierro, normalmente en el domicilio, en una de tres modalidades con horarios fijados por la ley.

El artículo 7° la define como el encierro en el domicilio o en establecimientos especiales durante cincuenta y seis horas semanales. La cifra es fija; varía cómo se reparten, con horarios que la ley precisa.

La diurna son ocho horas continuas fijadas entre las ocho y las veintidós. La nocturna, entre las veintidós y las seis del día siguiente, permite conservar la jornada laboral. La de fin de semana va desde las veintidós del viernes hasta las seis del lunes.

El artículo 7° trae una preferencia que conviene conocer: el juez preferirá ejecutarla en el domicilio del condenado, con monitoreo telemático como control, salvo que Gendarmería informe desfavorablemente la factibilidad técnica de imponerlo, caso excepcional en que el tribunal puede decretar otros mecanismos similares. La tobillera no es aquí una carga añadida: es lo que hace posible que el encierro sea domiciliario. Y la ley precisa qué es domicilio: la residencia regular que el condenado use para fines habitacionales.

La modalidad decide si se conserva el empleo: quien trabaja de nueve a seis necesita la nocturna o la de fin de semana. Ese argumento se plantea con el contrato a la vista.

Los requisitos del artículo 8° son más densos de lo que suele publicarse. Además del tope de tres años, su letra b) contiene tres reglas: no registrar condenas anteriores a penas privativas o restrictivas de libertad —de cárcel o que limiten la libertad de movimiento—, o que éstas no superen dos años en total; no procede si dentro de los diez o cinco años anteriores ya le fueron impuestas dos reclusiones parciales; y en los delitos contra la propiedad —robo, hurto y figuras cercanas, más la receptación del artículo 456 bis A, con algunas excepciones que la norma señala—, basta una sola reclusión parcial previa para dejarla fuera.

La letra c) agrega una exigencia probatoria: antecedentes laborales o educacionales que justifiquen la pena, y circunstancias que permitan presumir que esta pena en particular lo disuadirá. No basta con no tener antecedentes: hay que mostrar algo.

Criterio práctico Schneider

Cuando los requisitos objetivos se cumplen, lo que más veces hemos visto inclinar la decisión no es un alegato sobre la ley, sino un domicilio verificable. La reclusión parcial se cumple normalmente en la casa del condenado, y el tribunal necesita estar razonablemente seguro de que ese domicilio existe, es estable y admite el control de Gendarmería. Un certificado de residencia reciente, un contrato de arriendo a nombre del condenado o de un familiar directo, y una cuenta de servicios básicos, valen más que tres páginas de argumentación. Es también el punto donde más solicitudes se caen: no por el delito, sino porque el domicilio informado no se pudo verificar.

5. Libertad vigilada y libertad vigilada intensiva

Cubren condenas más altas y suponen un régimen más denso: un delegado de Gendarmería y un plan de intervención individual que puede incluir tratamiento, capacitación, obligación de residencia y prohibiciones específicas.

La libertad vigilada del artículo 15 procede cuando la pena es superior a dos años y no excede de tres; conviene subrayar el «superior», porque dos años exactos quedan fuera. Hay una segunda vía, con su propio umbral. Cubre el microtráfico del artículo 4° de la Ley 20.000 —el tráfico de pequeñas cantidades, distinto del tráfico común del artículo 3°— y las hipótesis más graves de conducción en estado de ebriedad del artículo 196 de la Ley de Tránsito. En ambos la pena debe ser superior a quinientos cuarenta días —un año y medio— y no pasar de tres años.

Sus dos numerales son requisitos, no ponderaciones. El N°1 exige que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, sin considerar las condenas cumplidas diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito. ElN°2 exige que los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado permitan concluir que una intervención individualizada resulta eficaz.

La libertad vigilada intensiva del artículo 15 bis tiene dos puertas: penas de más de tres años y hasta cinco; o, en los delitos de su letra b) —violencia intrafamiliar, varios delitos sexuales y el artículo 411 ter, que sanciona facilitar la entrada o salida del país de personas para que ejerzan la prostitución—, desde un umbral más bajo: pena superior a quinientos cuarenta días y hasta cinco años. En ambos casos deben cumplirse además los dos numerales del artículo 15.

6. Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Para situarse: no es una opción disponible para cualquier condena baja. Es la última alternativa cuando los antecedentes cierran todas las demás.

El artículo 10 la define como actividades no remuneradas a favor de la colectividad o de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería, que puede celebrar convenios con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

Aquí está el punto que más se malinterpreta. El artículo 11 fija requisitos copulativos: deben concurrir todos. La letra a) exige que la pena impuesta sea igual o inferior a trescientos días. La letra b) contiene dos hipótesis alternativas: antecedentes laborales, educacionales o similares que justifiquen la pena, o bien que los antecedentes personales, la conducta y las características del delito permitan presumir que esta pena lo disuadirá. Quien no trabaja ni estudia puede cumplir la segunda. Y la letra c) exige la voluntad del condenado, debiendo el juez informarle de las consecuencias del incumplimiento.

Y la norma cierra el ámbito: procederá por una sola vez y solo cuando los antecedentes penales anteriores hicieren improcedentes las demás penas sustitutivas. No se elige por conveniencia: es la que queda cuando no queda otra.

Y una prohibición del artículo 1°: no puede imponerse a condenados por delitos de las leyes 20.000, 19.366 y 18.403, salvo que se haya reconocido la cooperación eficaz.

7. Expulsión del condenado extranjero

El artículo 34 contempla una sustitución distinta: la expulsión del territorio nacional. Procede cuando el condenado a una pena de cárcel igual o inferior a cinco años es un extranjero que no reside legalmente en el país, y el juez puede disponerla de oficio o a petición de parte.

La norma agrega una regla que suele pasarse por alto: la misma sustitución se aplica al extranjero que sí reside legalmente, salvo que el juez establezca fundadamente que su arraigo aconseja no aplicarla. Y es para esos efectos —evaluar el arraigo del residente legal, no como trámite general— que la ley obliga a recabar informe técnico al Servicio Nacional de Migraciones, conforme al artículo 129 de la Ley de Migración y Extranjería. Para el residente legal, la expulsión es la regla y la permanencia la excepción que debe justificarse.

Tiene además prohibiciones expresas. No procede en delitos de drogas de la Ley 20.000. Tampoco en los delitos de los incisos segundo a quinto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas. Ni respecto de condenados por tráfico de migrantes y trata de personas. Los cinco años y la calidad de extranjero, por sí solos, no abren esta puerta.

Cuando la vía está abierta, el arraigo es el eje de la discusión: vínculos familiares, hijos chilenos, años de residencia, trabajo formal, cotizaciones. Todo eso es material probatorio, no retórica, y aquí no se discute un régimen de cumplimiento sino la permanencia de una persona y a veces de su familia en el país.

Se diferencia de las otras cinco en un punto esencial. A la audiencia que la resuelve debe citarse al Ministerio del Interior. Si se ordena, se oficia a la Policía de Investigaciones y se ordena la internación del condenado hasta que la expulsión se ejecute: aquí sí hay privación de libertad mientras se materializa la salida del país.

Las dos consecuencias finales son las que más pesan al decidir si conviene pedirla: el expulsado no puede regresar a Chile durante diez años, y si regresa antes se revoca la expulsión y cumple el saldo de la pena original. Para quien tiene familia en Chile, esa década suele cambiar la conversación.

8. Los tres bloques de exclusión

Estas exclusiones operan con independencia de la pena, así que hay que pasar por aquí antes de discutir tramos. El artículo 1° contiene tres bloques, y quedarse con el primero lleva a conclusiones equivocadas.

Exclusiones del artículo 1° · Ley 18.216
Bloque Alcance
1a. Por el delito de la causa
solo autores de delitos consumados
Arts. 141 incs. 3°, 4° y 5° (secuestro agravado) · 142 (sustracción de menores) · 150 A y 150 B (tortura) · 293 (asociación delictiva y criminal) · 361, 362, 363 y 365 bis · 366 incs. 1° y 2° y 366 bis · 372 bis · 390, 390 bis y 390 ter (parricidio y femicidio) · 391 (homicidio) · 411 quáter (trata). También los delitos calificados como terroristas, respecto de los cuales tampoco procede la pena mixta del art. 33
1b. Por el arma empleada
hipótesis independiente: no exige autoría ni consumación
Delitos y cuasidelitos —los cometidos con culpa, sin intención— empleando alguna de las armas o elementos de las letras a), b), c), d) y e) del art. 2° y del art. 3° de la Ley 17.798. Con una excepción expresa: la prohibición no rige cuando en la determinación de la pena se consideró la atenuante de irreprochable conducta anterior (art. 11 N°1 del Código Penal)
2. Por la ley de control de armasNo proceden las penas del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos de la Ley 17.798. Tratándose de simples delitos de esa ley, solo proceden reclusión parcial y libertad vigilada intensiva. Tampoco proceden respecto de delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros y la PDI —sin exigencia adicional— ni de Gendarmería y las Fuerzas Armadas, en estos dos últimos casos cuando el delito se cometa mientras el funcionario ejerce funciones de orden público, protección de infraestructura crítica, resguardo de fronteras o fiscalización
3. Por condenas anterioresNo se aplica ninguna pena sustitutiva a quien haya sido condenado con anterioridad, por sentencia ejecutoriada, por crímenes o simples delitos de las leyes 20.000, 19.366 y 18.403haya cumplido o no efectivamente esa condena. Además, no proceden las penas del inciso primero a los autores del delito consumado del art. 436 inc. 1° del Código Penal que hubiesen sido condenados antes por los arts. 433, 436 o 440

Vuelve la válvula de escape: las prohibiciones anteriores no rigen para quienes obtuvieron el reconocimiento de la cooperación eficaz.

En el bloque 1a las tres condiciones son acumulativas. La ley habla de autores: el cómplice y el encubridor no quedan comprendidos. De delitos consumados: la tentativa y el frustrado tampoco. Y de esos artículos: otra calificación cambia todo.

Esas condiciones no se trasladan al bloque 1b: la exclusión por el arma empleada es una hipótesis separada, alcanza a delitos y cuasidelitos y no exige autoría ni consumación. Tiene válvula propia: si al determinar la pena se reconoció la atenuante de irreprochable conducta anterior del artículo 11 N°1 del Código Penal, la prohibición no opera. No basta con carecer de condenas: la atenuante debe haber sido efectivamente considerada.

Advertencia sobre esta tabla. Que un delito no aparezca aquí no significa que la persona califique: estos bloques solo descartan. Superarlos devuelve la discusión a los requisitos de cada pena, los de la sección 2. Ninguna tabla reemplaza la lectura de la causa.

9. El monitoreo telemático y cuándo procede

La clave: no es una condición que el tribunal pueda añadir a cualquier pena. La ley delimita exactamente dónde cabe.

El artículo 23 bis define el monitoreo telemático como la supervisión por medios tecnológicos, y acota su uso a dos penas: reclusión parcial y libertad vigilada intensiva.

Dentro de la libertad vigilada intensiva del artículo 15 bis la restricción es más fina: el monitoreo solo se utilizará para el control de los delitos de su letra b) —los de violencia intrafamiliar, los sexuales que allí se enumeran y el artículo 411 ter—. No está disponible para toda condena del tramo de tres a cinco años.

La excepción está en el artículo 23 bis A: en el régimen de pena mixta del artículo 33 el monitoreo es obligatorio durante todo el período de la libertad vigilada intensiva. Ahí viene incorporado al régimen.

10. Cuándo y cómo se pide

La concede el tribunal que impone la pena, en la misma sentencia. El artículo 35 exige motivación en ambos sentidos: si la concede, debe expresar los fundamentos y antecedentes de su convicción; si la niega, también.

De ahí que los antecedentes que la sustentan —arraigo, contrato de trabajo, certificado de residencia, antecedentes de salud si son relevantes— tengan que estar acompañados. No sirve tenerlos en casa si nunca se incorporaron.

Y conviene distinguir dos momentos. El veredicto comunica la decisión de absolución o condena; la sentencia contiene la determinación de la pena y, con ella, la decisión sobre la sustitución. No siempre se pronuncian en la misma audiencia: tras el veredicto de condena se abre el debate del artículo 343 del Código Procesal Penal, y la determinación puede diferirse a la lectura de sentencia.

De ahí que no todo se cierre antes del veredicto. En la libertad vigilada y en la intensiva, los antecedentes pueden aportarse antes de la sentencia o en esa oportunidad del artículo 343. Y el juez puede, excepcionalmente, pedir un informe a Gendarmería y suspender la determinación de la pena dentro del plazo del artículo 344. La preparación anticipada sigue siendo lo aconsejable, pero la ley contempla una ventana adicional que conviene no desperdiciar.

Importa sobre todo en los procedimientos abreviados y simplificados, donde todo ocurre muy rápido. Y quien enfrenta prisión preventiva tiene un factor extra: ese tiempo se abona.

11. La decisión es apelable

Perder la sustitución en la sentencia no es el final. El artículo 37 dispone que la decisión sobre concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado —y la relativa a la interrupción del artículo 33— es apelable ante la Corte de Apelaciones, conforme a las reglas generales.

Y la propia norma resuelve la situación más frecuente. Cuando la decisión que concede o deniega la pena sustitutiva está contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Si además se impugna la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, la apelación se interpone conjuntamente con éste, en carácter subsidiario, para el caso en que el fallo de la nulidad no altere la decisión del tribunal.

Ese plazo especial de cinco días rige para el caso en que la concesión o denegación va dentro de la sentencia definitiva. Las demás decisiones del artículo 37 —las que se toman después, durante la ejecución: revocación, reemplazo, intensificación, término anticipado— se impugnan conforme a las reglas generales. Es corto y corre desde la notificación, y es una de las razones por las que la defensa no debería considerarse terminada el día de la lectura de sentencia.

12. Qué inclina la balanza cuando los requisitos se cumplen

Supongamos superados los filtros: el delito no está excluido, no hay condenas que bloqueen y la pena cae dentro del tramo. Aun así el tribunal puede negarla, porque los artículos 4°, 8° y 15 incorporan un juicio sobre la persona que no se resuelve con aritmética. En el artículo 11 ese pronóstico es una de las dos hipótesis de su letra b).

Ese juicio se apoya en cuatro elementos que las normas repiten casi igual: los antecedentes personales, la conducta anterior al hecho, la posterior, y la naturaleza, modalidades y móviles del delito. La conducta posterior es la que más pesa y la que más se descuida, porque es la única que la persona aún puede influir: comparecer a todas las audiencias, no incumplir cautelares, mantener el empleo, iniciar un tratamiento si el caso lo pide, reparar el daño.

Persona firmando el control periódico de una pena sustitutiva ante el delegado a cargo del cumplimiento
Conceder la pena sustitutiva es el principio del cumplimiento, no el final del caso.

13. Qué ocurre si se incumple

Toda discusión sobre incumplimiento pasa por audiencia, y el artículo 25 fija dos reglas imperativas: el tribunal deberá, no podrá. Ante un incumplimiento grave o reiterado, revocar la pena o reemplazarla por otra de mayor intensidad. Ante otros incumplimientos injustificados, intensificar los controles.

Conviene notar la palabra injustificados: un incumplimiento con causa acreditada —una hospitalización, una emergencia documentada— no es lo mismo que una ausencia sin explicación. La diferencia está en si se informó a tiempo y quedó constancia.

Si el tribunal la deja sin efecto, el artículo 26 fija la consecuencia: el condenado cumple el saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo ya ejecutado de forma proporcional a la duración de ambas.

La prestación de servicios tiene régimen propio. El artículo 29 obliga al delegado a informar al tribunal, que cita a audiencia. El artículo 30 obliga a revocarla cuando el propio condenado lo solicita o por aplicación del artículo 27, y la permite, previo informe del delegado, en los supuestos que enumera. Y el artículo 31 fija un abono distinto: un día de reclusión por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

14. Quebrantamiento de pleno derecho

El artículo 27 tiene la regla más severa: las penas sustitutivas siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación si, durante su cumplimiento, el condenado cometiere un nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Por el solo ministerio de la ley significa que el tribunal no pondera la consecuencia: comprobados los presupuestos, la revocación es obligatoria. Pero el requisito es preciso: no basta una nueva formalización ni una imputación, se necesita condena por sentencia firme. Una investigación en curso no produce, por sí sola, el quebrantamiento.

Automático no significa a puertas cerradas. El artículo 28 obliga a citar al condenado a una audiencia que debe celebrarse dentro de los quince días siguientes a la comunicación del incumplimiento, y él tiene derecho a asistir con abogado o con un defensor penal público. Ahí se controvierten los presupuestos: el hecho durante el cumplimiento, la condena firme y que se trate de crimen o simple delito.

15. La pena mixta del artículo 33

El artículo 33 opera cuando la persona ya cumple encerrada: el tribunal puede, de oficio o a petición de parte y previo informe favorable de Gendarmería, interrumpir la pena y reemplazarla por libertad vigilada intensiva.

Pero el informe favorable es solo uno de los requisitos. La norma exige además, de manera copulativa: que la sanción impuesta fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior; que al momento de discutirse la interrupción el penado no registre otra condena por crimen o simple delito; que hubiere cumplido al menos un tercio de la pena de manera efectiva; y que hubiere observado un comportamiento calificado como «muy bueno» o «bueno» en los tres bimestres anteriores. A todo ello se suma el monitoreo telemático obligatorio de la sección 9.

Y no se agota ahí: su letra b) remite al inciso segundo del artículo 15 bis, con lo que deben cumplirse también los dos numerales del artículo 15 —no registrar condenas anteriores computables y el pronóstico de eficacia de una intervención individualizada—.

Las exclusiones ya anticipadas alcanzan también a esta figura, porque el inciso segundo del artículo 1° menciona expresamente al artículo 33. La pena mixta no procede en cuatro casos. Para los autores de los delitos consumados de ese catálogo. Para los delitos terroristas. Para los delitos cometidos con las armas que la norma individualiza —salvo que se haya reconocido y considerado la atenuante de irreprochable conducta anterior—. Y para los delitos contra la vida o la integridad física de policías, gendarmes y militares —tratándose de gendarmes y militares, mientras cumplían las funciones que la ley describe—. Quien quedó fuera por cualquiera de esas vías, queda fuera también aquí.

16. El efecto sobre los antecedentes penales

Éste es el efecto que menos se publica y el que más importa a quien piensa en su vida después. El artículo 38 contempla dos consecuencias sucesivas, ambas condicionadas a que la persona no hubiere sido condenada antes por crimen o simple delito, sin contar las cumplidas diez o cinco años antes del nuevo ilícito.

La primera opera de inmediato: imponerla por sentencia ejecutoriada —cuando ya no cabe ningún recurso— a quien cumple esa condición tiene mérito suficiente para omitir, en los certificados de antecedentes, las anotaciones que origine la condena, debiendo el tribunal oficiar al Registro Civil.

La segunda opera al final: el cumplimiento satisfactorio tiene mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de esos antecedentes del prontuario —el registro de condenas del Registro Civil—. El tribunal oficia y el Registro la practica.

Con dos excepciones: no se aplican a los certificados para ingresar a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería, ni a los que se agreguen a un proceso criminal.

Una tercera precisión, de la Ley 19.970: cuando hubo muestra biológica del artículo 2° bis, eliminar los antecedentes del prontuario no elimina la huella genética del Registro de Condenados. La ley la conserva y no prevé para ese registro una eliminación ordinaria equivalente.

Cumplir bien una pena sustitutiva no es solo evitar la cárcel: es el camino para que esa condena deje de aparecer. Para quien ya tiene antecedentes de causas anteriores el procedimiento es otro, y se explica en eliminación de antecedentes penales.

17. Términos que conviene tener claros

Pena sustitutiva
Forma alternativa de ejecutar una condena privativa de libertad, por regla general sin ingresar a un recinto penitenciario —la expulsión es la excepción: contempla internación hasta que se materialice—.
Remisión condicional
La más liviana: observación y asistencia por Gendarmería, con controles periódicos, sin encierro ni dispositivo electrónico.
Reclusión parcial
Encierro de cincuenta y seis horas semanales, normalmente en el domicilio, en modalidad diurna, nocturna o de fin de semana.
Libertad vigilada intensiva
Supervisión reforzada, con delegado y plan de intervención, para penas de más de tres y hasta cinco años, o superiores a quinientos cuarenta días en los delitos del artículo 15 bis letra b).
Monitoreo telemático
Supervisión tecnológica, solo en reclusión parcial y libertad vigilada intensiva, y obligatoria en la pena mixta.
Pena mixta
Interrupción de la pena ya en cumplimiento, reemplazándola por libertad vigilada intensiva, cumplidos los requisitos del artículo 33.
Quebrantamiento de pleno derecho
Efecto automático cuando el condenado comete un nuevo crimen o simple delito durante el cumplimiento y es condenado por sentencia firme.

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18. Preguntas frecuentes

¿La pena sustitutiva borra los antecedentes penales?

Produce efectos concretos sobre ellos. Si la persona no había sido condenada antes por crimen o simple delito, imponerla da mérito para que las anotaciones se omitan en los certificados de antecedentes, y cumplirla satisfactoriamente da mérito para su eliminación definitiva para todos los efectos legales y administrativos, oficiando el tribunal al Registro Civil. Se exceptúan los certificados para ingresar a las Fuerzas Armadas, de Orden y Gendarmería, y los que se agreguen a un proceso criminal.

Si me la niegan en la sentencia, ¿se puede hacer algo?

Sí. La decisión es apelable. Cuando está contenida en la sentencia definitiva, la apelación se interpone dentro de los cinco días siguientes a la notificación; si además se recurre de nulidad contra la sentencia, la apelación se interpone conjuntamente y en carácter subsidiario.

Mi condena es de trescientos días, ¿me corresponde trabajo comunitario?

No basta con el tope. La prestación de servicios en beneficio de la comunidad exige la voluntad del condenado, procede por una sola vez, y únicamente cuando los antecedentes penales anteriores hacen improcedentes las demás penas sustitutivas. Si otra pena era procedente, ésta no lo es. No procede por delitos de las leyes 20.000, 19.366 y 18.403, salvo que se haya reconocido la cooperación eficaz.

Tengo una condena antigua por drogas, ¿me deja fuera?

Es uno de los filtros más severos de la ley. No se aplica ninguna pena sustitutiva a quien ya fue condenado antes por delitos de drogas de las leyes 20.000, 19.366 o 18.403, haya cumplido o no esa condena. La única salida que contempla es el reconocimiento de la cooperación eficaz, cuando fuere procedente.

¿La reclusión nocturna todavía existe?

Sí. Dejó de ser una pena sustitutiva autónoma, pero sigue vigente como una de las tres modalidades de la reclusión parcial del artículo 7°, entre las veintidós horas de cada día y las seis del día siguiente.

¿Me pueden poner tobillera electrónica en cualquier libertad vigilada intensiva?

No. El monitoreo telemático solo puede utilizarse en la reclusión parcial y en la libertad vigilada intensiva, y dentro de esta última, tratándose de la del artículo 15 bis, solo para el control de los delitos de su letra b). En el régimen de pena mixta del artículo 33, en cambio, es obligatorio durante todo el período.

Soy extranjero, ¿me pueden expulsar en lugar de dejarme preso?

Puede ocurrir, en penas iguales o inferiores a cinco años. Para quien reside legalmente se aplica salvo que el juez establezca fundadamente que su arraigo aconseja no hacerlo, y para evaluarlo debe recabar informe técnico al Servicio Nacional de Migraciones. No procede en delitos de la Ley 20.000, del artículo 168 incisos segundo a quinto de la Ordenanza de Aduanas, ni de tráfico de migrantes y trata. Conviene saber lo que trae aparejado: internación hasta que la expulsión se ejecute, prohibición de regresar a Chile durante diez años, y revocación con cumplimiento del saldo si regresa antes.

Me condenaron por robo, ¿hay algún requisito extra?

Sí, y se pasa por alto. En las figuras de robo de los artículos 433, 436 inciso primero, 440, 443, 443 bis y 448 bis del Código Penal, el artículo 2° bis exige que se le tome al condenado una muestra biológica para registrar su huella genética. Sin ella no hay pena sustitutiva. El tribunal ordena la diligencia en la sentencia, y si el condenado es notificado y no se presenta, puede revocársele y mandarlo a cumplir a la cárcel.

Ya estoy cumpliendo en la cárcel, ¿puedo salir a libertad vigilada intensiva?

Existe la pena mixta del artículo 33, pero exige varias cosas a la vez: informe favorable de Gendarmería; condena de cinco años y un día o menos; no registrar otra condena por crimen o simple delito; haber cumplido al menos un tercio de forma efectiva; y conducta «muy buena» o «buena» en los tres bimestres anteriores. Por remisión de su letra b) deben cumplirse además los dos numerales del artículo 15. No procede para los delitos excluidos del artículo 1°.

Antes de la audiencia, y también después

La sustitución no se gestiona: se prepara. Las exclusiones del artículo 1° y los tramos de pena no se pueden cambiar, pero casi todo lo demás —el domicilio verificable, la conducta durante el proceso, los documentos de arraigo, la calificación del grado de participación— sí admite trabajo.

Revisar los antecedentes con alguien que conozca cómo se resuelven estas solicitudes reduce la incertidumbre, aunque solo sea por saber dónde se está parado. Escríbanos y lo vemos.

Equipo legal revisor

Sección para profesionales del derecho. Quien busca orientación práctica puede prescindir de esta lectura.

  • Ley N° 18.216 — establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Arts. 1° y 2° bis (catálogo, exclusiones y muestra biológica), 4° (remisión condicional), 7° y 8° (reclusión parcial), 10 y 11 (prestación de servicios), 15 y 15 bis (libertad vigilada y libertad vigilada intensiva), 23 bis y 23 bis A (monitoreo telemático), 25 a 27 (incumplimiento, revocación y quebrantamiento), 29 a 31 (régimen especial de la prestación de servicios), 33 (pena mixta), 34 (expulsión), 35 y 37 (fundamentación y apelación), 38 (antecedentes) y 40 (inaplicabilidad a adolescentes).
  • Ley N° 19.970 — crea el Sistema Nacional de Registros de ADN; rige la muestra biológica exigida por el artículo 2° bis.
  • Ley N° 20.084 — sistema de responsabilidad penal adolescente; desplaza la aplicación de esta ley respecto de los adolescentes condenados conforme a ella.
  • Ley N° 20.603 — modifica la Ley 18.216 y reemplaza el sistema anterior de medidas alternativas por el actual de penas sustitutivas.
  • Código Penal — tipos penales a los que remite el catálogo de exclusiones del artículo 1°.
  • Ley N° 20.000 — sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes; su artículo 4° es una vía de acceso a la libertad vigilada, y las condenas previas bajo esta ley excluyen toda pena sustitutiva.
  • Ley N° 17.798 — establece el control de armas; sus crímenes y simples delitos restringen o excluyen la sustitución.
  • Código Procesal Penal — artículos 343 y 344, sobre la oportunidad de aportar antecedentes y la suspensión de la determinación de la pena.

Esta página describe el régimen general de la Ley 18.216 y no constituye asesoría para un caso concreto: la procedencia depende de la calificación jurídica de los hechos, del grado de participación y de antecedentes que solo se evalúan revisando la causa.

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