Divorcio Culposo en Chile · Abogados de Familia | Schneider

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WTCLas Condes · Nueva Tajamar 481, Of. 2102 · Chile

Hay rupturas que no fueron una decisión compartida, sino la consecuencia de una conducta que hizo imposible seguir. El divorcio por culpa —o divorcio culposo— es la vía que la ley reserva para quien sufrió una falta grave de su cónyuge: violencia, abandono, infidelidad reiterada, una adicción que destruyó la convivencia.

Exige probar lo que ocurrió y, al admitir controversia sobre la gravedad de la conducta, su tramitación puede resultar más compleja que la de un divorcio no controvertido; a cambio, si la demanda es acogida, permite que la sentencia establezca que el divorcio fue decretado por una falta imputable al cónyuge demandado y produce efectos que las demás formas de divorcio no contemplan, incluso sobre la compensación económica. Esta página explica cuándo procede, qué conductas la fundan, qué hay que probar y qué consecuencias trae, para que pueda decidir con claridad antes de dar cualquier paso.

¿Vivió una situación grave en su matrimonio y no sabe si configura una causal de culpa? Conversémoslo antes de decidir la vía. Llámenos al +56 2 3267 1946 o complete el formulario al pie. Confidencial desde el primer contacto · secreto profesional.

En resumen — el divorcio por culpa lo demanda un cónyuge por una falta imputable al otro que constituye una violación grave de los deberes del matrimonio —o para con los hijos— y que torna intolerable la vida en común (art. 54 de la Ley N° 19.947). No exige tiempo previo de separación: a diferencia del divorcio de común acuerdo (cese superior a un año) o del unilateral (cese de al menos tres años), no requiere un plazo previo de cese, pero deben acreditarse los presupuestos de la causal, probarse la conducta —maltrato, abandono, infidelidad reiterada, adicción grave— mediante antecedentes concretos y cumplirse las exigencias procesales correspondientes. Produce, además, un efecto patrimonial propio: el juez puede denegar o rebajar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal (art. 62).

Qué es el divorcio por culpa y en qué se distingue

Para situarse: es el único divorcio que se funda en la conducta reprochable de un cónyuge, no en el simple transcurso del tiempo de separación.

El sistema chileno reconoce tres caminos para divorciarse, y conviene ubicarlos desde el inicio dentro del derecho de familia. El primero es el divorcio de común acuerdo, en que ambos cónyuges piden la disolución acreditando un cese de convivencia superior a un año. El segundo es el unilateral, que un cónyuge solicita tras un cese efectivo de al menos tres años, aunque el otro no esté de acuerdo. El tercero —el que ocupa esta página— es el divorcio por culpa, que no depende del tiempo separados, sino de que un cónyuge haya incurrido en una falta grave que hizo intolerable la vida en común.

El artículo 54 de la Ley N° 19.947 lo define con precisión: el divorcio puede demandarse por falta imputable al otro cónyuge, siempre que esa falta constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, o de los deberes para con los hijos, y torne intolerable la vida en común. Esos tres requisitos —que haya culpa, que la falta sea grave y que vuelva insoportable la convivencia— deben concurrir juntos. No cualquier desencuentro ni cualquier reproche habilita esta vía; la ley exige un incumplimiento de entidad.

La diferencia con las otras dos formas de divorcio es de fondo, no solo de trámite. En el de común acuerdo y en el unilateral lo que se acredita es el cese de la convivencia —que los cónyuges dejaron de vivir como pareja— y el paso del tiempo; nadie tiene que demostrar que el otro hizo algo malo. En el divorcio por culpa, en cambio, el centro del juicio es precisamente la conducta: hay que probar el hecho que se atribuye al cónyuge demandado. Por eso es la vía más exigente. También es la única vía que, si la demanda es acogida, permite que la sentencia establezca que el divorcio fue decretado por una falta imputable al cónyuge demandado.

Conviene tener claras estas tres puertas para elegir bien. Muchas personas llegan convencidas de que deben demandar por culpa porque sufrieron un agravio real, y descubren que otra vía las protege mejor o más rápido; otras creen que el divorcio rápido las deja sin reconocer lo que vivieron, cuando la culpa sí es el camino correcto. Si su caso es de mutuo entendimiento, revise el divorcio de común acuerdo; si el otro cónyuge se opone pero no hay una falta que probar, procede evaluar el divorcio unilateral por cese de convivencia.

Las conductas que configuran la causal (art. 54)

Lo esencial: la ley enumera conductas típicas —violencia, abandono, infidelidad reiterada, adicción grave—, pero la cláusula general permite alegar otras faltas de igual gravedad.

El artículo 54 funciona en dos niveles. Primero fija una regla general: cualquier falta imputable que sea una violación grave de los deberes del matrimonio o para con los hijos, y que torne intolerable la convivencia, configura la causal. Luego, en una lista de casos, ejemplifica las conductas más frecuentes. Esa lista no es cerrada en el sentido de agotar todo lo reprochable: orienta al juez, pero la cláusula general permite alegar otras faltas de igual entidad.

Entender qué conductas contempla expresamente la ley ayuda a saber si lo que se vivió encaja en alguna de ellas. La siguiente tabla resume el catálogo del artículo 54, con la advertencia de que cada caso debe analizarse en concreto: la misma etiqueta —"maltrato", "abandono"— puede o no alcanzar la gravedad que la ley exige según las circunstancias.

Conductas que configuran el divorcio por culpa (art. 54, Ley N° 19.947):

Causal o supuesto Contenido legal
Atentado contra la vida o maltrato graveAtentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos.
Transgresión grave y reiterada de los deberes matrimonialesTransgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad. El abandono continuo o reiterado del hogar común constituye una forma de transgresión grave.
Condena penalCondena ejecutoriada por alguno de los delitos señalados en el artículo 54, cuando involucre una grave ruptura de la armonía conyugal.
Alcoholismo o drogadicciónCuando constituye un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o con los hijos.
Tentativa de prostituciónTentativa de prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

Una precisión importante para no inducir a error: la Ley N° 21.367, publicada en 2021, suprimió del artículo 54 la denominada causal de "conducta homosexual", que actualmente no forma parte del ordenamiento jurídico y no puede invocarse. Lo señalamos porque circula información desactualizada que aún la menciona como vigente, y porque ilustra que el texto del artículo 54 no es estático: conviene siempre verificar la versión al día antes de fundar una demanda.

La palabra que ordena todo el catálogo es "grave". La ley no sanciona el desamor, la incompatibilidad de caracteres ni los conflictos ordinarios de la vida en pareja; exige una falta de entidad suficiente para hacer intolerable la convivencia. Un episodio aislado y menor difícilmente bastará; en cambio, un patrón de maltrato, un abandono prolongado o una infidelidad sostenida y reiterada sí pueden alcanzar el umbral. Esa valoración es, en buena medida, lo que se discute en el juicio.

Qué hay que probar y cómo se acredita

El punto: quien demanda por culpa carga con probar la conducta; sin prueba suficiente, la causal no prospera por más cierta que sea.

Aquí está el corazón de esta vía y, a la vez, su mayor dificultad. En el divorcio por culpa, la carga de la prueba recae en quien demanda. No basta con relatar lo ocurrido ante el Juzgado de Familia: hay que acreditarlo con medios concretos. Esto distingue radicalmente al divorcio culposo de las otras formas, donde lo único que se demuestra es el cese de la convivencia. Por eso un caso puede ser absolutamente verídico en lo humano y, sin embargo, no prosperar si la conducta no logra probarse en juicio.

Los medios de prueba dependen de la causal invocada. En los casos de violencia pueden aportarse, entre otros antecedentes, denuncias, constancias, partes policiales, informes médicos o psicológicos y resoluciones dictadas en sede de violencia intrafamiliar; su valor dependerá de su contenido, de su concordancia con las demás pruebas y de la valoración del tribunal, sin que ninguno de ellos acredite por sí solo, de manera automática, todos los elementos de la causal. En el abandono importa acreditar desde cuándo y en qué circunstancias el cónyuge dejó el hogar. En la infidelidad reiterada la prueba es más delicada y casi siempre indiciaria. En la adicción, los antecedentes de tratamiento o la prueba testimonial sobre su impacto en la convivencia. Cada causal tiene, por así decirlo, su propia lógica probatoria.

Hay, además, un límite que conviene tener presente: toda prueba debe obtenerse y aportarse por medios lícitos, respetando la privacidad, la inviolabilidad de las comunicaciones y las reglas procesales aplicables. Esto es especialmente relevante cuando se pretende acreditar una infidelidad con mensajes, fotografías u otros antecedentes: la prueba obtenida vulnerando esos límites puede ser excluida del juicio.

Hay un punto que conviene anticipar con honestidad: probar la conducta de la persona con quien se compartió la vida es, además de jurídicamente exigente, emocionalmente duro. Reconstruir episodios dolorosos, exponer la intimidad del matrimonio y sostener esa narración ante un tribunal no es trivial. Parte del trabajo del abogado es ordenar esa prueba de modo que sea eficaz sin convertir el juicio en una revictimización innecesaria, y advertir con franqueza cuándo el material disponible alcanza para fundar la causal y cuándo no.

Criterio práctico Schneider. Tener razón no es lo mismo que poder probarla. Recibimos a personas que sufrieron agravios graves y reales, convencidas de que el divorcio por culpa es su único camino para que se reconozca lo que vivieron. A veces lo es. Pero antes de demandar, evaluamos con frialdad la prueba disponible: si la conducta no podrá acreditarse, una demanda por culpa que se rechaza deja al cónyuge agraviado sin reconocimiento y con un proceso a cuestas. Si la prueba no permite sostener responsablemente la causal del artículo 54, evaluamos si procede otra vía de divorcio. La eventual relevancia de esos mismos hechos en otras materias —compensación económica, medidas de protección o sede penal— dependerá de sus propios requisitos legales y debe analizarse por separado. La estrategia correcta no es la que más castiga, sino la que mejor protege a quien acudió a nosotros.

Abogada de Schneider analiza con una clienta la prueba para fundar un divorcio por culpa ante el Juzgado de Familia, en la oficina del World Trade Center, Las Condes
En el divorcio por culpa, la prueba de la conducta es uno de los aspectos decisivos del caso.

El efecto sobre la compensación económica (art. 62)

Lo medular: declarado el divorcio por culpa, el juez puede negar o reducir la compensación al cónyuge que dio lugar a la causal.

Esta es una consecuencia jurídica característica del divorcio decretado por la causal del artículo 54. La compensación económica es el derecho que puede corresponder al cónyuge que, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, sufriendo por esa causa un menoscabo económico (arts. 61 y 62 de la Ley N° 19.947). Si quiere profundizar en cómo se determina y calcula, conviene revisar la página de compensación económica.

El artículo 62 de la Ley N° 19.947 introduce un matiz decisivo cuando el divorcio se decreta por culpa: el juez puede denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto. En otras palabras, si quien tendría derecho a recibir la compensación es precisamente quien provocó la ruptura —por su violencia, su abandono, su infidelidad—, ese derecho puede debilitarse o desaparecer. Es una de las pocas situaciones en que la conducta de un cónyuge incide directamente sobre el dinero que recibirá o dejará de recibir.

Conviene leer la norma con cuidado, porque su redacción es prudente. La declaración de culpa no elimina automáticamente la compensación económica: el artículo 62 entrega al tribunal la facultad de denegarla o disminuir prudencialmente su monto, considerando los antecedentes del caso, incluida la gravedad de la falta y la magnitud del menoscabo económico que sufrió el cónyuge culpable. La culpa, entonces, es un factor de peso, pero no una llave que cancele por sí sola todo derecho.

Esta conexión entre culpa y compensación explica por qué la decisión de demandar por culpa no es solo simbólica. Cuando hay una compensación económica relevante en juego y el cónyuge agraviado sería, además, quien debería pagarla, acreditar la culpa del otro puede tener un efecto patrimonial concreto. Es justamente el tipo de cálculo que conviene hacer con asesoría antes de elegir la vía, porque mal planteado se pierde tanto el reconocimiento de la falta como el efecto económico que se buscaba.

Abogada de familia de Schneider Abogados evalúa con su cliente cómo la culpa del otro cónyuge puede incidir en la compensación económica del divorcio, conforme al artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, oficina World Trade Center Las Condes
Cuando hay compensación económica en juego, acreditar la culpa puede tener un efecto patrimonial concreto (art. 62).

Culpa, hijos y patrimonio: lo que el divorcio resuelve y lo que no

La clave: la culpa pone fin al matrimonio y modula la compensación, pero las materias de los hijos se rigen por su propio interés, no por el reproche al cónyuge.

Un error frecuente es suponer que, probada la culpa de un cónyuge, todo lo demás "se gana" en bloque: que el culpable perderá el cuidado de los hijos, que no tendrá derecho a verlos o que pagará más alimentos como castigo. No funciona así, y entenderlo evita expectativas equivocadas. El divorcio por culpa disuelve el vínculo matrimonial y puede incidir en la compensación económica; pero las decisiones sobre los hijos obedecen a una lógica distinta.

El cuidado personal, la relación directa y regular y los alimentos de los hijos se resuelven siempre conforme al interés superior del niño, no según quién fue el cónyuge culpable. Que un padre o una madre haya sido infiel, por ejemplo, no lo inhabilita por sí solo para tener el cuidado de sus hijos ni para mantener contacto con ellos. La conducta que fundamenta el divorcio no determina automáticamente las decisiones sobre los hijos: podrá ser considerada cuando resulte jurídicamente relevante para su bienestar, seguridad, estabilidad o interés superior, según los antecedentes del caso, pero no se traslada de manera mecánica desde el reproche conyugal a la esfera de la filiación. Estas materias se tratan en las páginas de cuidado personal y tuición y de pensión de alimentos.

Algo similar ocurre con el patrimonio. El divorcio produce los efectos patrimoniales que establece la ley. Si existía sociedad conyugal o participación en los gananciales, deberá determinarse su terminación y eventual liquidación conforme a las reglas aplicables. Si los cónyuges estaban separados totalmente de bienes, cada uno conserva, en principio, la titularidad de su propio patrimonio, sin perjuicio de los bienes adquiridos en comunidad u otras controversias pendientes. La declaración de culpa no atribuye automáticamente al cónyuge demandante los bienes del otro; su efecto patrimonial directo está acotado, sobre todo, a la compensación económica del artículo 62.

Por eso, en la práctica, un divorcio por culpa rara vez se litiga aislado: viene acompañado de la discusión sobre los hijos y sobre los bienes, cada una con su propia vara de medir. Saber qué efecto produce realmente la culpa —y cuál no— permite concentrar el esfuerzo donde rinde y no desgastarlo persiguiendo consecuencias que la ley no contempla.

Cuándo conviene la vía de culpa y cuándo no

Lo central: es la vía indicada cuando la culpa puede probarse y produce un efecto útil; en muchos casos, otra forma de divorcio protege mejor.

Elegir la vía de culpa es una decisión estratégica, no automática. Tiene ventajas claras: no exige tiempo previo de separación —se puede demandar de inmediato, sin esperar el año del común acuerdo (que exige un cese superior a un año) ni los tres años del unilateral—; si la demanda es acogida, permite que la sentencia establezca que el divorcio fue decretado por una falta imputable al cónyuge demandado, y abre la posibilidad de denegar o rebajar la compensación económica al cónyuge culpable. Para quien sufrió una falta grave y dispone de prueba sólida, puede ser exactamente lo que corresponde.

Pero también tiene costos que hay que sopesar. Al requerir prueba de una conducta imputable y admitir controversia sobre su gravedad, su tramitación puede resultar más compleja que la de un divorcio no controvertido: convierte el divorcio en un juicio sobre la conducta, con prueba, contradicción y, muchas veces, exposición de la intimidad. La duración dependerá de la prueba, las defensas y las materias conexas del caso. Si la prueba es débil, el riesgo de que la causal se rechace es real, y un rechazo no solo frustra el reconocimiento buscado, sino que prolonga el proceso. En esos escenarios conviene evaluar un divorcio por cese de convivencia, cuya relevancia dependerá también de las circunstancias.

  • Suele convenir la culpa cuando hay prueba sólida de una conducta grave, urge disolver el vínculo sin esperar plazos de cese, y existe una compensación económica relevante que el cónyuge agraviado debería pagar.
  • Suele convenir otra vía cuando la prueba es frágil, no hay compensación en juego o el objetivo principal es divorciarse pronto y con el menor desgaste posible.

No existe una respuesta única: depende de los hechos, de la prueba disponible y de qué se quiere lograr. Por eso recomendamos que la elección de la vía no la tome la emoción del primer momento —comprensible, pero mala consejera—, sino un análisis sereno del caso concreto. A diferencia de las otras dos vías, el divorcio por culpa no exige acreditar un plazo previo de cese de la convivencia: su procedencia depende de que se pruebe la falta imputable, su gravedad y que aquella haya tornado intolerable la vida en común.

¿No sabe si su caso da para una demanda por culpa o le conviene otra vía? Revisemos su situación hoy: escríbanos en el formulario al pie o llame al +56 2 3267 1946.

Cómo lo hacemos en Schneider

El núcleo: evaluamos la prueba y el efecto real de la culpa antes de demandar, y elegimos con usted la vía que mejor protege su interés.

Nuestro trabajo en el divorcio por culpa empieza por una pregunta honesta: ¿la conducta puede probarse y produce un efecto útil para usted? Antes de redactar una demanda, revisamos con detalle los hechos y la prueba disponible, estimamos las probabilidades de que la causal prospere y calculamos qué incidencia tendría sobre la compensación económica. Solo con ese cuadro completo recomendamos una vía, y lo hacemos con franqueza, aunque a veces la conclusión sea que conviene un camino distinto al que el cliente imaginaba.

Cuando la vía de culpa es la correcta, construimos el caso con cuidado: ordenamos la prueba, anticipamos las defensas del otro cónyuge y articulamos la demanda de divorcio con las materias conexas —compensación económica, cuidado de los hijos, alimentos y liquidación de bienes— para que el conjunto avance de forma coherente. Sabemos que detrás de cada uno de estos juicios hay una historia difícil, y trabajamos con reserva y con la mirada puesta en el resultado, no en el desgaste.

Compromiso Schneider · Divorcio por culpa. Nos comprometemos a lo siguiente:

  • Confidencial desde el primer contacto para evaluar los hechos y la prueba sin exponerlo.
  • Análisis honesto de viabilidad: le decimos si la culpa puede probarse y si conviene esa vía.
  • Visión de conjunto: coordinamos el divorcio con las materias conexas que correspondan —compensación, hijos y bienes—.
  • Acuerdo de honorarios escrito, definido antes de empezar.

Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia al divorcio por culpa de los demás divorcios?

El divorcio por culpa se funda en una falta grave imputable a un cónyuge —violencia, abandono, infidelidad reiterada, adicción grave— que torna intolerable la vida en común (art. 54 de la Ley N° 19.947). No exige tiempo previo de separación, pero obliga a probar la conducta. En cambio, el divorcio de común acuerdo y el unilateral solo requieren acreditar el cese de la convivencia y el transcurso del plazo (más de un año y al menos tres años, respectivamente).

¿Cuánto tiempo de separación necesito para demandar por culpa?

Ninguno. A diferencia de las otras vías, el divorcio por culpa no exige un plazo previo de cese de convivencia: puede demandarse tan pronto como se configura la causal y se cuenta con prueba. Lo que se debe acreditar no es el paso del tiempo, sino la conducta grave del otro cónyuge.

¿Qué conductas permiten pedir el divorcio por culpa?

El artículo 54 contempla, entre otras, el atentado contra la vida o el maltrato grave del cónyuge o los hijos; la transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad —incluido el abandono del hogar y la infidelidad reiterada—; la condena por alguno de los delitos que señala esa norma cuando rompa la armonía conyugal; el alcoholismo o la drogadicción que impida la convivencia; y la tentativa de prostituir al cónyuge o a los hijos. Además de las conductas enumeradas, la regla general del artículo 54 comprende cualquier falta imputable que constituya una violación grave de los deberes para con los hijos y torne intolerable la vida en común. La causal de "conducta homosexual" fue suprimida en 2021.

¿Es difícil probar la culpa?

Depende de la causal y de la prueba disponible. La carga recae en quien demanda, y un caso verídico puede no prosperar si la conducta no logra acreditarse en juicio. En casos de violencia pueden aportarse denuncias, partes policiales, informes médicos o psicológicos, resoluciones judiciales, testigos y otros antecedentes; su mérito dependerá de su contenido, concordancia y valoración conjunta por el tribunal, y una denuncia o constancia no acredita automáticamente la causal. Por eso es esencial evaluar la prueba antes de demandar.

¿La culpa afecta la compensación económica?

Sí. Si el divorcio se decreta por culpa, el juez puede denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o rebajar prudencialmente su monto (art. 62 de la Ley N° 19.947). No es automático: el tribunal pondera la gravedad de la falta y el menoscabo sufrido, y puede reconocer una compensación reducida pese a la culpa.

¿El cónyuge culpable pierde el cuidado de los hijos?

No de manera automática. El cuidado personal, la relación directa y regular y los alimentos se deciden según el interés superior del niño, no como castigo por la culpa conyugal. La conducta que fundamenta el divorcio podrá considerarse cuando resulte relevante para el bienestar, la seguridad o el interés superior de los hijos, pero el reproche por una falta hacia el otro cónyuge no se traslada por sí solo a las materias de filiación.

¿Conviene siempre demandar por culpa si sufrí un agravio grave?

No necesariamente. La vía de culpa exige prueba de una conducta imputable y admite controversia sobre su gravedad, por lo que su tramitación puede ser más compleja que la de un divorcio no controvertido; si la prueba es frágil, el riesgo de rechazo es real. Si no permite sostener responsablemente la causal, procede evaluar otra vía de divorcio. La eventual relevancia de esos hechos en otras materias —compensación económica, sede penal o de protección— dependerá de sus propios requisitos legales. La mejor vía se decide caso a caso.

Equipo legal revisor

Javiera González · Abogada, Departamento de Derecho de Familia

Redactado y revisado por Javiera González · Derecho de Familia, Schneider Abogados.
Actualizado: agosto de 2026 (verificación de los artículos 54 y 62 de la Ley 19.947 y de la Ley 21.367 contra BCN/leychile.cl).
Fuentes legales: Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil (arts. 54 y 62).
Sede: World Trade Center, Nueva Tajamar N° 481, Of. 2102, Las Condes, Santiago de Chile.

Sección orientada a profesionales del derecho. Quien busca solo orientación práctica puede prescindir de esta lectura.

  • Ley N° 19.947 que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil — término del matrimonio y subsistencia de la filiación determinada (art. 53); titularidad de la acción de divorcio (art. 56); carácter irrenunciable de la acción (art. 57); divorcio por culpa: falta imputable que constituye violación grave de los deberes del matrimonio o para con los hijos y torna intolerable la vida en común, con su catálogo ejemplar de conductas —"entre otros casos"— (art. 54); efectos del divorcio: entre los cónyuges desde la ejecutoria de la sentencia y respecto de terceros desde su subinscripción (art. 59); compensación económica y su procedencia, cuantía, convenio y pago (arts. 61 a 66), con la regla de que el juez puede denegarla o rebajarla al cónyuge que dio lugar a la causal del art. 54 (art. 62); acumulación y ejercicio conjunto de las materias conexas —alimentos, cuidado personal, relación directa y regular, régimen de bienes— (art. 89).
  • Ley N° 21.367 (2021) — suprimió del artículo 54 de la Ley N° 19.947 la denominada causal de "conducta homosexual", que hoy no forma parte del ordenamiento jurídico.
  • Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia — procedimiento ante los Juzgados de Familia y valoración de la prueba en los juicios de divorcio y materias conexas.
  • Código Civil — normas patrimoniales aplicables a la terminación y liquidación del régimen de bienes del matrimonio (sociedad conyugal y participación en los gananciales).

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