Abogados por Falsificación de Instrumentos en Chile: penas, querella y defensa
La falsificación de instrumentos está tratada en los artículos 193 a 198 del Código Penal. La ley separa dos mundos con consecuencias muy distintas: falsificar un instrumento público —una escritura, un certificado, una resolución— se castiga con penas que llegan a diez años y, por regla general, sin necesidad de acreditar un perjuicio; falsificar un instrumento privado exige perjuicio de tercero y su pena es sensiblemente menor. A eso se suma una segunda línea divisoria: la falsedad material, que altera el documento, y la falsedad ideológica, que miente dentro de un documento auténtico y que sólo es punible en los instrumentos públicos.
Casi siempre el caso empieza con un papel sobre la mesa y una frase corta: «esa firma no es mía». A partir de ahí todo se vuelve técnico muy rápido. Un documento que hasta ayer servía para vender un inmueble, cobrar una deuda o acreditar una identidad pasa a ser, al mismo tiempo, la prueba principal y el objeto del delito. Y lo que se discuta sobre él —si es público o privado, si fue alterado o simplemente miente, si hubo perjuicio, si quien lo usó sabía— define el tamaño de la pena y, muchas veces, si hay delito.
En esta página desarrollamos, con el detalle con que llevamos estas causas ante los tribunales con competencia penal, cómo se distingue el instrumento público del privado, qué dicen las ocho modalidades del artículo 193, cuándo el uso de un documento falso es delito autónomo, cómo se prueba una falsificación con pericia caligráfica y forense digital, y qué ocurre —y qué no ocurre— cuando el hecho se conecta con una empresa.
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1. Qué protege la ley cuando castiga la falsificación
El bien jurídico es la fe pública: la confianza colectiva en que los documentos dicen la verdad sobre quién los otorgó y qué se declaró en ellos. Es un bien poco visible hasta que falla. Cuando una firma puede ser cualquiera, deja de tener sentido firmar; cuando un certificado puede decir cualquier cosa, deja de servir para acreditar nada. Por eso la ley castiga la falsificación aunque nadie haya perdido dinero todavía.
De esa lógica salen las dos reglas que gobiernan toda la materia. La primera: en el instrumento público el delito se consuma, por regla general, con la sola creación o alteración del documento, sin necesidad de acreditar un perjuicio efectivo; basta que el documento tenga aptitud para producir efectos jurídicos. La excepción está en la modalidad de ocultación del artículo 193 N° 8, que sí exige perjuicio del Estado o de un particular. La segunda: en el instrumento privado el perjuicio de tercero es parte del tipo. Sin perjuicio no hay delito, y esa es una de las líneas de defensa más eficaces cuando el documento es privado.
Estas causas forman parte de los delitos económicos que trabaja nuestro Departamento de Derecho Penal, y suelen aparecer entrelazadas con estafas, con el abuso de firma en blanco y con el giro doloso de cheques.
2. Instrumento público: los artículos 193 y 194
El artículo 193 castiga con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo al empleado público que, abusando de su oficio, comete falsedad en un instrumento público o auténtico. Es la figura más grave del párrafo, y la razón es evidente: quien falsifica es la misma persona a la que el Estado le confió la facultad de dar fe.
El artículo 194 castiga al particular que comete en documento público o auténtico alguna de esas mismas falsedades, con presidio menor en sus grados medio a máximo. La conducta es idéntica; lo que cambia es quién la ejecuta, y esa diferencia vale varios años.
Instrumento público es, en términos prácticos, el autorizado por el funcionario competente con las formalidades legales: escrituras públicas y actas notariales, certificados del Registro Civil, resoluciones judiciales, cédulas de identidad y pasaportes, certificados del Conservador de Bienes Raíces, permisos y decretos municipales, y en general todo documento emanado de una autoridad en el ejercicio de sus funciones.
3. Las ocho modalidades del artículo 193
El artículo 193 enumera ocho formas de cometer la falsedad. No es una lista decorativa: identificar cuál se imputa determina qué prueba es pertinente y qué defensa tiene sentido. Las modalidades 1, 5 y 6 son falsedades materiales y se discuten con pericia documental; las 2, 3 y 4 son ideológicas y se discuten con testigos y con los antecedentes de lo realmente ocurrido; la 7 puede presentarse de una u otra forma; y la 8 es una figura de ocultación con un requisito propio.
| N° | Conducta | Ejemplo | Naturaleza |
|---|---|---|---|
| 1 | Contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica | Imitar la firma del otorgante en una escritura | Material |
| 2 | Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido | Acta que hace comparecer a quien nunca estuvo | Ideológica |
| 3 | Atribuir a los intervinientes declaraciones distintas de las que hicieron | Consignar una cláusula que nadie acordó | Ideológica |
| 4 | Faltar a la verdad en la narración de hechos sustanciales | Certificar un hecho que no ocurrió | Ideológica |
| 5 | Alterar las fechas verdaderas | Antedatar para simular un otorgamiento anterior | Material |
| 6 | Hacer en documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentido | Modificar montos, agregar cláusulas, borrar texto | Material |
| 7 | Dar copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o alterada respecto del original | Emitir copia de una escritura que no existe | Material o ideológica |
| 8 | Ocultar, en perjuicio del Estado o de un particular, cualquier documento oficial | Hacer desaparecer un expediente administrativo | Ocultación (exige perjuicio) |
4. Instrumento privado y el perjuicio de tercero (art. 197)
El artículo 197 castiga a quien, con perjuicio de tercero, comete en instrumento privado alguna de las falsedades del artículo 193. La pena es presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera según las circunstancias. Si la falsedad recae en letras de cambio u otros documentos mercantiles, la pena sube a presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo la primera.
Instrumento privado es todo el resto: contratos entre particulares, pagarés, cheques, recibos, facturas, balances y estados financieros, actas de directorio, certificados laborales, correspondencia firmada. La lista importa menos que la consecuencia: aquí el perjuicio no es un agravante, es un elemento del tipo. Si no se acredita, la conducta no llega a ser delito de falsificación, por reprochable que resulte.
Hay un punto que decide causas completas: la falsedad ideológica no es punible en el instrumento privado. Consignar declaraciones falsas en un documento privado auténtico no configura falsificación —podrá configurar estafa u otra figura, según el caso, pero no ésta—. Sólo la falsedad material, esto es, crear, alterar o contrahacer, resulta sancionable. Es la posición dominante en la doctrina y en la práctica de los tribunales, y para la defensa puede significar la atipicidad de la conducta imputada.
5. Tabla comparativa de penas
| Figura | Norma | Pena asignada | ¿Exige perjuicio? |
|---|---|---|---|
| Instrumento público, por empleado público que abusa de su oficio | Art. 193 | Presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años y 1 día a 10 años) | No, salvo la modalidad del N° 8 |
| Instrumento público, por particular | Art. 194 | Presidio menor en sus grados medio a máximo (541 días a 5 años) | No, salvo la modalidad del N° 8 |
| Uso malicioso de instrumento público falso | Art. 196 | La misma pena que corresponde al autor de la falsedad | Según la figura base |
| Instrumento privado | Art. 197 inc. 1° | Presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años) y multa de 11 a 15 UTM, o sólo la primera | Sí |
| Documentos mercantiles (letras de cambio y análogos) | Art. 197 inc. 2° | Presidio menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años) y multa de 16 a 20 UTM, o sólo la primera | Sí |
| Uso malicioso de instrumento privado falso | Art. 198 | La misma pena que corresponde al autor de la falsedad | Sí |
Los rangos en años corresponden a la pena que la ley asigna a cada figura. La que finalmente se impone puede subir o bajar según las atenuantes y agravantes concurrentes, el grado de desarrollo del delito y la participación, conforme a las reglas de determinación de los artículos 50 y siguientes del Código Penal.
6. Falsedad material y falsedad ideológica
La falsedad material actúa sobre el soporte: se fabrica un documento que nunca existió o se altera físicamente uno auténtico. Contrahacer una firma, cambiar un monto, intercalar una cláusula, raspar una cifra, sustituir una página, mover una fecha. Deja rastro, y ese rastro se busca con instrumentos: análisis de tintas, examen del papel, estudio de la presión y del trazo, orden de superposición de firmas y sellos, detección de borraduras químicas o mecánicas, cotejo caligráfico con firmas indubitadas.
La falsedad ideológica no toca el soporte: el documento es genuino, lo mendaz es su contenido. El notario que da fe de una comparecencia que no ocurrió, el funcionario que certifica un hecho que no existió. Aquí no hay nada que peritar en el papel; lo que se discute es qué pasó en la realidad, y eso se prueba con testigos, con registros y con la documentación asociada.
| Aspecto | Falsedad material | Falsedad ideológica |
|---|---|---|
| Conducta | Crear o alterar físicamente el documento | Consignar hechos falsos en un documento auténtico |
| Modalidades del art. 193 | N° 1, 5 y 6 (la N° 7 puede serlo) | N° 2, 3 y 4 |
| Prueba principal | Pericia documental y caligráfica | Testigos, registros y documentación asociada |
| ¿Punible en instrumento privado? | Sí, con perjuicio de tercero | No |
7. El uso malicioso de documento falso (arts. 196 y 198)
Los artículos 196 y 198 castigan a quien maliciosamente hace uso del instrumento falso, como si fuera autor de la falsedad. La equiparación de pena sorprende a mucha gente, pero tiene sentido: el daño a la fe pública se produce cuando el documento falso entra en circulación y despliega efectos.
La palabra que decide es «maliciosamente». Quien presentó el documento creyendo de buena fe que era auténtico no comete el delito. De ahí que la discusión se traslade casi siempre al conocimiento: qué sabía, cuándo lo supo, qué relación tenía con quien lo confeccionó, si hubo advertencias previas, si el precio o las condiciones del negocio eran verosímiles. Se prueba con indicios y con comunicaciones, rara vez con una confesión.
Los casos típicos se repiten: un título profesional presentado en una postulación, una escritura adulterada exhibida en juicio, un certificado de dominio falso usado para vender un inmueble, estados financieros maquillados presentados a un banco, facturas por operaciones inexistentes. En muchos de ellos el uso concurre con estafa, con delitos tributarios o con lavado de activos, y la forma de resolver ese concurso incide directamente en la pena.
8. Documentos electrónicos y firma digital
La Ley 19.799 estableció que los actos y contratos suscritos mediante firma electrónica son válidos y producen los mismos efectos que los celebrados por escrito y en papel (art. 3°), y que los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público deben suscribirse mediante firma electrónica avanzada (art. 4°). Esa arquitectura es la que permite que la alteración de un documento electrónico, la suplantación de una firma o la manipulación de metadatos puedan configurar falsificación, si concurren los elementos del tipo penal correspondiente.
La prueba cambia de herramientas por completo. Ya no hay tinta que analizar: hay metadatos de creación y modificación, registros de acceso al sistema, verificación de integridad del certificado, logs del prestador de servicios de certificación, trazabilidad de las versiones del archivo y, sobre todo, cadena de custodia digital. Una copia mal obtenida puede inutilizar la prueba antes de que nadie la examine. Cuando el acceso al sistema de firma fue ilícito, la investigación se cruza además con los delitos informáticos de la Ley 21.459.
Capítulo aparte merecen las facturas electrónicas. Emitir documentos por operaciones inexistentes, adulterar montos o suplantar contribuyentes puede configurar a la vez falsificación documental y delito tributario del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, si concurren sus respectivos elementos y el actuar malicioso que la ley tributaria exige. Con una particularidad procesal decisiva: la investigación de los delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo puede iniciarse por denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de que la querella pueda también presentarla el Consejo de Defensa del Estado a requerimiento del Director (art. 162 del Código Tributario).
9. Falsificación y Ley de Delitos Económicos: qué entró y qué no
La Ley 21.595 reorganizó el tratamiento de la criminalidad de empresa y creó un catálogo de delitos económicos repartido en cuatro categorías. Conviene ser preciso sobre qué de la falsificación quedó dentro, porque circula una idea más amplia que la que la ley respalda.
De los artículos 193 a 198 del Código Penal, el catálogo incorpora únicamente el artículo 193 —la falsedad cometida por el empleado público que abusa de su oficio— y lo hace en la tercera categoría, en el numeral 5 del artículo 3° de esa ley. Los artículos 194, 196, 197 y 198 no figuran en ninguna de las cuatro categorías.
La consecuencia práctica es doble. Primero: el régimen agravado de la Ley 21.595 —inhabilitaciones para ejercer cargos directivos, multas bajo el sistema de días-multa, prohibición de contratar con el Estado, comiso de ganancias— sólo puede entrar en juego respecto del artículo 193, y además exige que en el hecho haya intervenido alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o que el hecho se haya perpetrado en beneficio de ella.
Segundo, y más relevante para las empresas: la responsabilidad penal de la persona jurídica de la Ley 20.393 alcanza, según su artículo 1°, a los delitos a que se refieren los artículos 1 a 4 de la Ley de Delitos Económicos, sean o no considerados delitos económicos en el caso concreto. Como en esa lista sólo está el artículo 193, una empresa no responde penalmente por la falsificación de un instrumento privado ni por la falsificación de instrumento público cometida por un particular. Eso no significa que el hecho sea inocuo para la compañía: subsisten la responsabilidad penal individual de quienes intervinieron, la responsabilidad civil por los daños, las consecuencias laborales y, en su caso, las sanciones administrativas sectoriales. Pero la vía del artículo 20.393 no está abierta por esa puerta.
Cuando sí procede, las penas para la persona jurídica son las del artículo 8° de la Ley 20.393: extinción, inhabilitación para contratar con el Estado, pérdida y prohibición de beneficios fiscales, supervisión, multa, comiso y publicación de un extracto de la sentencia. La multa se calcula en días-multa, con un mínimo de 2 y un máximo de 400 días, y un valor por día que no puede ser inferior a 5 ni superior a 5.000 unidades tributarias mensuales (art. 12).
10. Qué hacer en los primeros días
Si descubrió que un documento suyo fue falsificado. El documento es la prueba y también el objeto del delito: consérvelo tal como está. No lo plastifique, no lo perfore, no lo marque, no lo pase por escáner de alimentación automática si está deteriorado. Si es electrónico, guarde el archivo original con sus metadatos intactos y no lo reenvíe como adjunto reconvertido. Reúna en paralelo lo que servirá de firma indubitada: documentos suyos firmados en fechas cercanas. Y actúe rápido con las medidas que impidan que el documento siga produciendo efectos.
Si lo están investigando. Tiene derecho a guardar silencio y conviene ejercerlo hasta hablar con su abogado. No entregue muestras de escritura ni documentos de comparación sin asesoría: una muestra tomada en malas condiciones puede perjudicarlo aunque usted no haya falsificado nada. Reúna lo que acredite el origen del documento o su desconocimiento de la falsedad. Y si hay detención, pida asistencia letrada de inmediato para la audiencia de control de detención.
11. Situaciones en las que podemos ayudarle
Su firma apareció en un contrato, pagaré o escritura que usted nunca firmó. Presentamos la querella, pedimos la incautación y el peritaje del original y solicitamos las medidas que impidan que el documento siga surtiendo efectos mientras se investiga.
La pericia caligráfica que lo incrimina tiene problemas. Metodología discutible, muestras insuficientes, firmas de comparación mal obtenidas, cadena de custodia con vacíos: cada uno de esos puntos es atacable, y para eso se solicita peritaje de contraste.
Usó un documento que resultó falso sin saberlo. El uso malicioso exige conocimiento de la falsedad. Reconstruimos cómo llegó el documento a sus manos y qué podía razonablemente saber en ese momento.
Vendieron un inmueble suyo con una escritura falsificada. Es el escenario más grave por la magnitud del perjuicio y por la velocidad con que se encadenan las inscripciones. Coordinamos la querella con la acción civil de nulidad y con las anotaciones que correspondan en el Conservador.
Le imputan haber consignado declaraciones falsas en un documento privado. Si el documento es privado y no hubo alteración material, la falsedad ideológica no es punible. La atipicidad se plantea desde la primera audiencia, no al final del juicio.
Un empleado o socio falsificó documentación de su empresa. Querella, cuantificación del daño, revisión de los controles internos que fallaron y, cuando corresponde, coordinación con las contingencias tributarias que el hecho puede haber generado.
El documento se firmó en blanco y se completó después. Ahí la calificación puede desplazarse hacia el abuso de firma en blanco, con elementos y consecuencias distintas de la falsificación.
12. Errores que se pagan caro
Perder el original. Sin documento no hay pericia, y sin pericia la causa se sostiene sobre testimonios. Es el error más frecuente y el más difícil de reparar.
Confundir instrumento público con privado. Cambia la pena, cambia si hace falta acreditar perjuicio y cambia toda la estrategia probatoria. Una calificación equivocada debilita por igual a quien acusa y a quien se defiende.
Perseguir falsedad ideológica en un documento privado. Es perseguir una conducta atípica. Se pierde tiempo y credibilidad ante el tribunal.
No pedir a tiempo que se detengan los efectos del documento. Mientras el papel siga circulando, el perjuicio crece: se inscriben transferencias, se ceden créditos, se acreditan identidades.
Aceptar la pericia sin examinarla. Un informe pericial es un medio de prueba, no una sentencia. Su metodología, sus muestras y sus conclusiones se discuten.
Descartar de antemano las salidas alternativas. No siempre proceden en esta materia, pero cuando la figura es de instrumento privado conviene evaluarlas con los antecedentes a la vista, no por intuición.
13. Cómo trabajamos su caso
Evaluación inicial. Leemos el documento y la carpeta: naturaleza del instrumento, modalidad imputada, si se trata de autoría o de uso, si hay perjuicio acreditado y en qué estado está la prueba pericial. De esa lectura sale la estrategia y también el rango de honorarios, que le informamos en esa misma conversación.
Aseguramiento de la prueba. Solicitamos la incautación y custodia del original, las pericias caligráficas y documentales que correspondan y, si el documento es electrónico, el peritaje forense con resguardo de la cadena de custodia.
Gestión procesal. Querella y solicitudes de diligencias cuando representamos a quien sufrió el hecho; control de la formalización, discusión de cautelares y peritaje de parte cuando asumimos la defensa.
Litigación. Contraexamen de los peritos, discusión de la calificación jurídica y del concurso con otras figuras, y prueba propia en juicio oral. Cuando corresponde, negociación de salidas alternativas con el Ministerio Público.
Cierre. Ejecución de lo resuelto, reparación patrimonial, rectificación de los registros afectados y, cuando procede, la posterior eliminación de antecedentes penales.
14. Honorarios
Los honorarios dependen de variables que se conocen desde la primera lectura del expediente: la naturaleza del instrumento, la posición procesal que asumimos, la complejidad de la prueba pericial —una causa con peritaje caligráfico y contraperitaje exige un trabajo distinto de una que se resuelve sobre documentos—, la existencia de concursos con otros delitos y la etapa en que nos incorporamos.
Le entregamos el presupuesto en la evaluación inicial, por escrito, con el alcance de lo incluido y de lo que no lo está.
Traiga el documento y conversemos sobre lo que dice el expediente
Revisamos la calificación imputada, el estado de la prueba pericial y las alternativas reales de su caso, y le decimos con franqueza qué se puede esperar. Confidencialidad desde el primer contacto.
15. Preguntas frecuentes
¿Cuál es la diferencia entre instrumento público y privado?
El público es el autorizado por el funcionario competente con las formalidades legales: escrituras, actas notariales, certificados del Registro Civil, resoluciones judiciales. Su falsificación, por regla general, no exige perjuicio y llega a penas de hasta diez años. El privado es el documento entre particulares: su falsificación exige perjuicio de tercero y la pena máxima es de cinco años.
¿Cuáles son las penas por falsificación de instrumentos?
Instrumento público por empleado público: presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (3 años y 1 día a 10 años). Por particular: presidio menor en sus grados medio a máximo (541 días a 5 años). Instrumento privado: presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 11 a 15 UTM, o sólo la primera; si recae en documentos mercantiles, presidio menor en su grado máximo y multa de 16 a 20 UTM. El uso malicioso se castiga con la misma pena que corresponde al autor de la falsedad.
¿Qué es la falsedad material y qué es la ideológica?
La material altera el soporte: se crea o se modifica físicamente el documento, y deja rastro peritable. La ideológica no toca el soporte: el documento es auténtico pero su contenido miente. La ideológica sólo es punible en instrumentos públicos.
¿Qué es el uso malicioso de documento falso?
Es la figura de los artículos 196 y 198: quien maliciosamente hace uso del instrumento falso es castigado como si fuera autor de la falsedad. La exigencia de malicia es central: quien lo usó creyendo de buena fe que era auténtico no comete el delito.
¿Se necesita perjuicio para que haya delito?
Depende del documento. En el instrumento público, por regla general no: el delito se consuma con la falsificación, salvo la modalidad de ocultación del artículo 193 N° 8, que sí exige perjuicio del Estado o de un particular. En el instrumento privado, sí: el perjuicio de tercero es elemento del tipo, y su ausencia es un argumento central de defensa.
¿Cuál es la diferencia con el abuso de firma en blanco?
En la falsificación la firma es imitada o el documento fue alterado. En el abuso de firma en blanco la firma es auténtica y fue puesta voluntariamente, y lo reprochable es que el documento se completó de un modo distinto al convenido. Cambian los elementos, la pena y la estrategia.
¿Cómo se prueba una falsificación?
Con pericia caligráfica, que coteja la firma cuestionada con firmas indubitadas, y con pericia documental sobre tintas, papel, presión, superposición de trazos y borraduras. Se complementa con testigos, con los registros de la notaría o institución involucrada y, en documentos electrónicos, con peritaje forense digital.
¿Puedo querellarme si falsificaron mi firma?
Sí. La querella permite pedir la incautación y el peritaje del original, impulsar diligencias, solicitar las medidas que impidan que el documento siga produciendo efectos y ejercer la acción civil. Conserve el documento sin manipularlo y reúna firmas suyas de fechas cercanas.
¿Pueden falsificarse documentos electrónicos?
Sí. La Ley 19.799 reconoce validez a los actos suscritos con firma electrónica (art. 3°) y exige firma electrónica avanzada para los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público (art. 4°). La alteración del contenido, la suplantación de la firma o la manipulación de metadatos pueden configurar falsificación si concurren los elementos del tipo. La prueba es forense digital.
¿Cuáles son las ocho modalidades del artículo 193?
Contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica; suponer la intervención de personas que no la tuvieron; atribuir declaraciones distintas de las hechas; faltar a la verdad en la narración de hechos sustanciales; alterar las fechas verdaderas; hacer alteraciones o intercalaciones que varíen el sentido del documento; dar copia fehaciente de un documento supuesto o alterada respecto del original; y ocultar, en perjuicio del Estado o de un particular, cualquier documento oficial.
¿Qué pasa con las facturas electrónicas falsas?
Pueden configurar a la vez falsificación documental y delito tributario del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, si concurren sus respectivos elementos y la malicia que la ley tributaria exige. La investigación de los delitos tributarios con pena privativa de libertad sólo puede iniciarse por denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de la querella que puede presentar el Consejo de Defensa del Estado a requerimiento del Director (art. 162 del Código Tributario).
¿En cuánto tiempo prescribe la acción penal?
Según el artículo 94 del Código Penal, los crímenes prescriben en diez años y los simples delitos en cinco. La falsificación del artículo 194 y la del artículo 197 son simples delitos, de modo que la regla es de cinco años. La del artículo 193 tiene asignada una pena que alcanza el grado de crimen, lo que conduce al plazo de diez años. Los plazos se cuentan desde la comisión del hecho y admiten suspensión e interrupción.
¿Puede la empresa responder penalmente por una falsificación?
Sólo en un supuesto acotado. La Ley 20.393 hace responder a la persona jurídica por los delitos a que se refieren los artículos 1 a 4 de la Ley de Delitos Económicos, y de los artículos 193 a 198 del Código Penal esa lista incluye únicamente el artículo 193. En consecuencia, no hay responsabilidad penal de la empresa por falsificación de instrumento privado ni por la de instrumento público cometida por un particular. Subsisten, en cambio, la responsabilidad individual de quienes intervinieron, la responsabilidad civil y las eventuales consecuencias laborales y administrativas.
¿Con qué otros delitos puede concurrir la falsificación?
Con estafa, cuando el documento falso es el medio de engaño; con delitos tributarios, en el caso de la facturación; con lavado de activos; con la obtención fraudulenta de créditos; y con el abuso de firma en blanco o el giro doloso de cheques, según cómo se haya originado el documento.
¿Qué es la Ley 21.595 y cómo afecta a la falsificación?
Es la Ley de Delitos Económicos, de 2023. De la falsificación de instrumentos incorporó a su catálogo únicamente el artículo 193 del Código Penal, en la tercera categoría (art. 3° N° 5), y su régimen exige además que en el hecho haya intervenido alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o que se haya perpetrado en beneficio de ella. Cuando se aplica, agrega inhabilitaciones, multas en días-multa, prohibición de contratar con el Estado y comiso de ganancias.
¿Proceden salidas alternativas?
La suspensión condicional del procedimiento puede plantearse cuando se cumplen los requisitos del artículo 237 del Código Procesal Penal, lo que en la práctica ocurre con mayor frecuencia en las figuras de instrumento privado. El acuerdo reparatorio es más difícil: el artículo 241 lo limita a hechos que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, a lesiones menos graves y a delitos culposos, y la falsificación protege la fe pública. Corresponde al juez de garantía verificar si el caso cabe en alguna de esas hipótesis.
¿Qué medidas puede pedir quien sufrió la falsificación?
Durante la investigación puede solicitarse al juez de garantía que decrete medidas cautelares reales, esto es, las medidas precautorias del Código de Procedimiento Civil aplicadas en sede penal (art. 157 del Código Procesal Penal), como la prohibición de celebrar actos y contratos. En sede civil se persiguen la nulidad del acto y las anotaciones que correspondan en los registros. Ninguna opera de forma automática por la sola denuncia: hay que pedirlas y fundarlas.
¿Qué líneas de defensa existen?
Discutir la autoría mediante peritaje de contraste; sostener la autenticidad del documento; plantear una calificación distinta, como el abuso de firma en blanco o la atipicidad de la falsedad ideológica en instrumento privado; controvertir la malicia en los casos de uso; acreditar la ausencia de perjuicio cuando el instrumento es privado; y alegar la prescripción cuando el plazo se cumplió.
¿Dónde se denuncia una falsificación?
Ante el Ministerio Público, Carabineros o la Policía de Investigaciones. Conviene, además, presentar querella con patrocinio de abogado: permite acceder a la carpeta, pedir diligencias y pericias, y solicitar medidas que impidan que el documento siga surtiendo efectos.
¿Schneider Abogados asume causas por falsificación de instrumentos?
Sí. Nuestro Departamento de Derecho Penal trabaja estas causas con foco en la prueba pericial documental, caligráfica y forense digital, en Santiago y en el resto del país. Puede escribirnos por el formulario o llamarnos al +56 2 3267 1946.
Equipo legal revisor
16. Lo que dicen nuestros clientes
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Reseñas publicadas por clientes en el perfil de Google de Schneider Abogados. Se reproducen con iniciales para resguardar la identidad de quienes las escribieron.
Defensa y querella en falsificación de instrumentos
Estas causas se ganan o se pierden en detalles técnicos: un original que se conservó bien o se echó a perder, una pericia que nadie discutió, una calificación que se aceptó sin mirarla de cerca, un perjuicio que nunca se acreditó. En Schneider Abogados trabajamos precisamente ahí, con el documento y la carpeta a la vista. Los honorarios se informan en la evaluación inicial.
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Contenido revisado por el Departamento de Derecho Penal de Schneider Abogados. Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoría legal. Cada caso exige el análisis de sus circunstancias particulares por un abogado penalista.