Copropiedad inmobiliaria: gastos comunes, administrador y conflictos

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WTCLas Condes · Nueva Tajamar 481, Of. 2102 · Chile

Vivir en copropiedad significa compartir techo, ascensor y presupuesto con los demás propietarios del edificio. Lo regula la Ley N.º 21.442, que reemplazó a la antigua Ley N.º 19.537 y cuyo reglamento se publicó el 9 de enero de 2025.

Los conflictos de comunidad parten casi siempre de lo mismo: no saber qué parte del edificio es suya, quién decide en qué se gasta el dinero, hasta dónde llegan las facultades del administrador y ante quién se reclama. Esta página responde esas preguntas con la ley y su reglamento a la vista.

1. Qué es suyo, qué es de todos y cómo se calcula su cuota

Hay dos cosas distintas. Está su unidad —el departamento, la oficina, el estacionamiento, la bodega—, de la que es dueño exclusivo. Y están los bienes de dominio común —el terreno, los cimientos, los muros soportantes, el techo, las escaleras, los ascensores—, de los que es comunero. Ambos derechos son inseparables: al vender, hipotecar o embargar la unidad, la cuota sobre lo común va incluida.

¿Cuánto le corresponde? Circula la idea de que se calcula «según el valor» de la unidad, pero la ley fija un criterio concreto: el avalúo fiscal. Ese derecho se determina en el reglamento de copropiedad atendiendo al avalúo fiscal de la unidad, que debe fijarse separadamente para cada una. De esa proporción dependen su cuota mensual y el peso de sus derechos en las decisiones.

Lo que dice la ley, textual. Ley N.º 21.442, art. 3: «El derecho que corresponda a cada propietario de una unidad sobre los bienes de dominio común se determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose para su fijación al avalúo fiscal de la respectiva unidad», y «los avalúos fiscales de las diversas unidades de un condominio deberán determinarse separadamente» · Art. 5: todo copropietario «deberá incorporarse en el registro de copropietarios… y estará obligado a asistir a las sesiones respectivas», consignando «sus correos electrónicos y sus respectivos domicilios» · Reglamento (Decreto N.º 7 de 2024, publicado el 9 de enero de 2025), art. 5: la incorporación debe solicitarse «dentro del plazo de 60 días corridos desde la inscripción de la unidad… en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces», y la información actualizada también «dentro del plazo de 60 días corridos» desde que varíen las circunstancias.

Ese registro tiene un efecto práctico que conviene conocer. Las citaciones a asamblea se dirigen al domicilio o correo que consten en el registro, y si usted no registró ninguno, la ley entiende que su domicilio es la propia unidad del condominio. Si dejó un correo que ya no revisa, la citación igualmente se cursó válidamente.

2. Gastos comunes ordinarios, extraordinarios y fondo de reserva

Los gastos comunes ordinarios son los de administración, mantención, reparación y los de uso o consumo: la remuneración del personal, la luz de los espacios comunes, el agua, el aseo, la mantención del ascensor.

Los extraordinarios se definen por descarte: todo gasto adicional y distinto de los ordinarios, más las sumas destinadas a nuevas obras comunes. Que un desembolso sea alto o excepcional no lo convierte automáticamente en extraordinario: la calificación depende de las definiciones legales y del objeto del gasto.

El fondo común de reserva es obligatorio y cubre gastos extraordinarios, urgentes o imprevistos, incluidos los pagos por término de los contratos del personal. Se forma con un recargo que, por regla general, no puede ser inferior al 5 % del gasto común mensual; los condominios de viviendas sociales tienen excepciones cuando cuentan con programas de autofinanciamiento. El pago vence a los diez días de emitido el aviso, salvo que el reglamento fije otro plazo.

Un tope legal al interés por mora. El recargo por atraso lo fija el reglamento de copropiedad o, en su defecto, el reglamento tipo, pero no puede superar el 50 % del interés corriente bancario. Si el cobro que usted recibe aplica un recargo por sobre ese límite, hay margen para objetarlo.
Lo que dice la ley, textual. Art. 2 N.º 10: gastos comunes extraordinarios son «todo otro gasto adicional y distinto a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes» · N.º 11: el fondo común de reserva es el «fondo destinado a cubrir gastos comunes urgentes, extraordinarios e imprevistos, incluidas las indemnizaciones y gastos por el eventual término de la relación laboral del personal contratado» · Art. 39: el fondo se forma con recargos «que no podrán ser inferiores a un 5% del gasto común mensual» · Art. 7: el pago debe hacerse «dentro de los diez primeros días siguientes a la fecha de emisión del correspondiente aviso de cobro», el interés por mora «no podrá ser superior al 50% del interés corriente bancario» y, si la unidad pertenece a varias personas, «cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad» · Reglamento, art. 47: excepciones del fondo de reserva para condominios de viviendas sociales con programas de autofinanciamiento.

Esa solidaridad tiene consecuencias directas. Si la unidad pertenece a dos hermanos, a una pareja o a varios herederos, la comunidad puede exigir el total a cualquiera de ellos, no solo su parte. Quien pague conserva después una acción contra los demás comuneros.

Reunión de copropietarios revisando la administración del condominio
La proporción de cada unidad se fija en el reglamento de copropiedad según el avalúo fiscal, y de ella dependen tanto la cuota mensual como los derechos que se representan en la asamblea.

3. Por qué las deudas anteriores pueden cobrarse al nuevo propietario

Este es el punto que con más frecuencia sorprende a quien compra.

La obligación de contribuir a los gastos comunes sigue al dueño de la unidad, incluso respecto de créditos devengados antes de que la adquiriera. Si el propietario anterior dejó meses impagos, la comunidad puede dirigirse contra quien hoy es dueño. La ley le reconoce el derecho de repetir contra su antecesor en el dominio, pero es una acción distinta y posterior, contra alguien que ya recibió el precio.

Ese crédito, además, cuenta con una preferencia para pagarse. Conviene precisar su alcance: es un privilegio de cuarta clase que prefiere a los créditos enumerados en el artículo 2.481 del Código Civil. No equivale a una preferencia sobre toda garantía o crédito.

Lo que dice la ley, textual. Art. 6: cada copropietario «deberá contribuir a todas las obligaciones económicas del condominio… en proporción al derecho que le corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el reglamento de copropiedad establezca otra forma de contribución». Y el punto decisivo: «El deber al que se refiere el inciso precedente seguirá siempre al dueño de cada unidad, aun respecto de los créditos devengados antes de su adquisición». Ese crédito «gozará de un privilegio de cuarta clase, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artículo 2.481 del Código Civil, sin perjuicio del derecho del propietario para repetir contra su antecesor en el dominio». El vendedor «deberá declarar, en la correspondiente escritura pública, que se encuentra al día» en el pago.
Antes de comprar, pida el certificado de deuda. Lo emite el administrador y muestra el estado de la unidad. Conviene ser exacto sobre su efecto: el certificado no extingue ni evita la deuda, porque la comunidad conserva su acción contra el propietario actual. Lo que permite es detectarla a tiempo, negociar el precio o exigir que se pague antes de firmar, y reducir así el riesgo. Es una de las verificaciones que se hacen en un estudio de títulos.

4. Si alguien no paga: suspensión de servicios y cobro judicial

La mora tiene dos consecuencias que operan por caminos separados. La primera es la suspensión de servicios: con acuerdo del comité, el administrador puede suspender —o requerir a las empresas que suspendan— el servicio eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción de las unidades que adeuden tres o más cuotas, continuas o discontinuas, sin que puedan suspenderse dos a la vez. Dos prohibiciones no admiten excepción: no puede cortarse la electricidad donde resida una persona electrodependiente, ni suspenderse servicio alguno por deudas devengadas durante un estado de catástrofe que afecte al condominio, mientras esa declaración esté vigente.

El reglamento agrega un resguardo: el administrador debe notificar por escrito con al menos cinco días corridos de anticipación, y dentro de ese margen el copropietario impide la suspensión pagando el total, reduciendo la morosidad bajo el límite legal o suscribiendo un convenio de pago. Si el servicio ya fue suspendido, el administrador debe reponerlo —o requerir su reposición a la empresa— a más tardar dentro del día hábil siguiente a que se acredite el pago total, un pago parcial que deje la morosidad bajo las tres cuotas, o la suscripción de un convenio de pago.

Lo que dice la ley, textual. Art. 36: las empresas «deberán suspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos respecto del pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes, a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del comité de administración»; «no podrá efectuarse ni solicitarse la suspensión simultánea de más de uno de los servicios»; «no podrá efectuarse ni solicitarse la suspensión de ningún servicio domiciliario… respecto a deudas devengadas durante la vigencia de una declaración de estado de catástrofe que afecte al condominio… y sólo mientras éste se encuentre vigente»; y «respecto de aquellas unidades en que residan personas electro dependientes, en caso alguno podrá efectuarse o solicitarse la suspensión del servicio eléctrico» · Art. 20 N.º 9: es función del administrador «suspender o requerir la suspensión… y con acuerdo del comité de administración, del servicio eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción» · Reglamento, art. 27: el administrador «deberá notificar por escrito… con al menos 5 días corridos de anticipación», y el pago total o parcial que reduzca la morosidad, o «la suscripción de un convenio de pago… evitará la suspensión».

La segunda consecuencia es el cobro judicial. Aquí la ley le dio a las comunidades una herramienta relevante: el aviso de cobro firmado por el administrador tiene mérito ejecutivo, igual que la copia del acta de una asamblea válidamente celebrada y autorizada por el comité en que se acordaron gastos comunes.

Permite demandar en juicio ejecutivo sin un juicio declarativo previo destinado a establecer que la deuda existe. No deja al deudor sin defensa: el ejecutado conserva las excepciones que la ley autoriza oponer, dentro de sus plazos. Iniciada la acción, las cuotas de igual naturaleza que se devenguen durante el juicio quedan comprendidas en él. Y un dato de competencia que se confunde a menudo: este cobro corresponde al juez de letras, no al Juzgado de Policía Local.

Lo que dice la ley, textual. Art. 32: los avisos de cobro «siempre que se encuentren firmados de forma presencial o electrónica por el administrador, tendrán mérito ejecutivo para el cobro de los mismos», e «igual mérito tendrá la copia del acta de la asamblea válidamente celebrada, autorizada por el comité de administración en que se acuerden gastos comunes»; además, «deducida la acción ejecutiva, se entenderán comprendidas en la acción iniciada las de igual naturaleza a las reclamadas, que se devengaren durante la tramitación del juicio» · Art. 6: el cobro «se sujetará al procedimiento del juicio ejecutivo del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y su conocimiento corresponderá al juez de letras respectivo».

Del lado del deudor está el convenio de pago: repacta la deuda en cuotas, pagando la primera al suscribirlo, y mientras se cumpla el copropietario vuelve a ser hábil. El administrador requiere el acuerdo del comité para celebrarlo. La defensa de quien es demandado es materia de juicios ejecutivos.

5. Qué debe hacer el administrador y dónde se reclama su incumplimiento

El administrador no es dueño del edificio ni manda sobre los copropietarios: ejecuta lo que la ley, el reglamento y la asamblea le encomiendan. Le corresponde cuidar los bienes comunes, contratar las mantenciones e inspecciones obligatorias, recaudar las obligaciones económicas, emitir los certificados de deuda y llevar la contabilidad.

La obligación central frente a los copropietarios es rendir cuenta documentada: mensualmente ante el comité y ante la asamblea en cada sesión ordinaria y al término de su gestión, con detalle de ingresos y egresos, remuneraciones y cotizaciones del personal, saldo de caja, cartolas informadas por el banco y respaldo del pago de los seguros.

Hay además un requisito habilitante: todo administrador o subadministrador debe mantener vigente su inscripción en el Registro Nacional de Administradores de Condominios, a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Es público, obligatorio y gratuito, y la inscripción es requisito previo para ejercer, sea a título gratuito u oneroso. Antes de designar o ratificar a un administrador conviene revisar su inscripción y los antecedentes que ahí consten.

Lo que dice la ley, textual. Art. 21: el administrador «estará obligado a rendir cuenta documentada y pormenorizada de su gestión, ante el comité de administración en forma mensual y ante la asamblea de copropietarios en cada sesión ordinaria y al término de su administración» · Art. 31: en el aviso de cobro «deberá constar la proporción en que el respectivo copropietario debe contribuir… junto con los intereses y multas que adeudare» y «se deberá señalar en detalle el total de los ingresos, egresos mensuales y el saldo de caja del condominio» · Art. 82: se crea el «Registro Nacional de Administradores de Condominios… de carácter público, obligatorio y gratuito» · Art. 83: «La inscripción en el Registro Nacional será requisito previo para ejercer la actividad de administrador o subadministrador de condominios, sea a título gratuito u oneroso».

Su aviso mensual, entonces, debe mostrarle los ingresos, los egresos y el saldo de caja del condominio. Si solo trae un monto a pagar, no cumple lo que la ley exige.

Cuando el administrador no rinde cuentas, no entrega documentos o incumple otras obligaciones, hay dos vías y conviene elegir según lo que se busque obtener. El Juzgado de Policía Local puede exigirle que someta la rendición a la aprobación de la asamblea, fijándole plazo y multándolo si incumple, y resolver las controversias sobre la administración o funcionamiento del condominio. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo investiga la infracción administrativa y aplica las sanciones legales: pueden reclamar el comité o los copropietarios o arrendatarios que representen al menos el 15 % de las unidades, especificando las acciones u omisiones y acompañando los antecedentes, por la plataforma de copropiedad del Ministerio.

Las dos vías cumplen funciones distintas y conviene evaluarlas antes de presentar. Si el mismo reclamante interpone la reclamación ante la Seremi, no puede deducir después igual pretensión contra el administrador o subadministrador ante el Juzgado de Policía Local ni ante la municipalidad. Eso no vuelve incompatibles todas las acciones que puedan nacer de los mismos hechos: la prohibición se refiere al mismo reclamante y a la misma pretensión. Estas reclamaciones prescriben en dos años.

Lo que dice la ley, textual. Art. 90: «El comité de administración o el porcentaje mínimo de copropietarios o arrendatarios que defina el reglamento de esta ley… podrán interponer una reclamación ante la secretaría regional ministerial de vivienda y urbanismo… cuando el administrador o subadministrador incumpla alguna de las obligaciones que le impone la presente ley y su reglamento», debiendo «especificarse las acciones u omisiones en que se funda la reclamación y acompañar copia de los antecedentes que la respaldan» · Reglamento, art. 49: podrán reclamar «el comité de administración, o los copropietarios o arrendatarios que representen al menos el 15% de las unidades del condominio» · Art. 95: «Interpuesta una reclamación ante la secretaría regional ministerial… no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión en contra del administrador o subadministrador ante el juzgado de policía local o ante la respectiva municipalidad» · Art. 96: «Las reclamaciones en contra del administrador o subadministrador prescribirán en el plazo de dos años contado desde la acción u omisión reclamada» · Art. 44 letra d): el juez podrá «exigir al administrador que someta a la aprobación de la asamblea de copropietarios rendiciones de cuentas, fijándole plazo para ello».

Si aparecen fondos sin respaldo o movimientos que no logran explicarse, el orden correcto es revisar primero las cartolas, los comprobantes, las facultades bancarias y las rendiciones. La eventual responsabilidad civil, administrativa o penal dependerá de los hechos que lleguen a acreditarse: la falta de documentación, por sí sola, no permite afirmar que exista un delito.

6. Quién decide: la asamblea y el comité

La asamblea de copropietarios es el principal órgano decisorio. Adopta acuerdos vinculantes sobre el uso, administración y mantención de los bienes comunes, en sesiones ordinarias o extraordinarias, además de las consultas por escrito que la ley permite.

Las sesiones ordinarias se celebran al menos una vez al año. En ellas la administración rinde cuenta documentada, entrega el balance y pone a disposición los verificadores de cada gasto y las cartolas bancarias informadas.

El comité de administración no es simplemente un grupo de vecinos: es un órgano designado por la asamblea en su primera sesión, compuesto por un número impar de miembros, de a lo menos tres y con un máximo de cinco, salvo los casos en que la ley exige más. Si el condominio tiene menos de tres copropietarios, no es necesario designarlo.

Sobre la citación, hay un plazo legal que conviene respetar: anticipación mínima de cinco días y que no exceda de quince. Se dirige a los domicilios y correos del registro de copropietarios.

Sobre los quórums, con precisión. La ley fija los quórums de constitución y de acuerdo en un cuadro que distingue según el tipo de sesión y la materia; el reglamento de copropiedad organiza su aplicación, no los define libremente. Y los acuerdos no se miden por «cantidad de vecinos» sino por los derechos representados en la asamblea y los votos favorables que exija cada materia. Antes de una decisión relevante —una obra mayor, una modificación del reglamento, la enajenación de un bien común— conviene verificar el quórum aplicable a ese caso concreto, porque un acuerdo adoptado sin él queda expuesto a ser anulado.

7. Qué pasa si el reglamento es antiguo o contradice la ley

Los condominios acogidos a la Ley N.º 19.537 pueden conservar reglamentos dictados durante la vigencia de esa legislación. Esa ley fue derogada y esas comunidades se rigen actualmente por la Ley N.º 21.442, debiendo ajustar sus reglamentos dentro del plazo que fijó la nueva ley. Contado desde la publicación del reglamento de la ley, el 9 de enero de 2025, ese plazo venció el 9 de enero de 2026.

Conviene evitar dos conclusiones apresuradas. No haber actualizado el reglamento no habilita a la comunidad para seguir aplicando reglas incompatibles con la ley vigente, pero tampoco hace desaparecer el reglamento completo de forma automática: hay que identificar la disposición concreta, la norma que contraviene y el perjuicio que produce.

La ley regula una acción judicial específica, más exigente de lo que suele creerse. La nulidad puede ser total o parcial y produce efectos solo desde que se declara por sentencia firme y ejecutoriada; mientras eso no ocurra no despliega efectos judiciales, lo que no impide cuestionar la aplicación de una cláusula incompatible ni significa que la comunidad pueda aplicarla sin consecuencias. Puede solicitarla el copropietario que sufra un perjuicio únicamente reparable con la nulidad, y no pueden pedirla quienes originaron el vicio o concurrieron a su materialización ni quienes, sabiéndolo, lo convalidaron.

Esta acción se plantea ante el Juzgado de Policía Local, que está expresamente facultado para declarar la nulidad total o parcial del reglamento. Si el perjuicio admite otra forma de reparación, el tribunal puede proponer enmiendas a una o varias disposiciones, propuesta que debe ser ratificada por la asamblea.

Esta acción tiene una regla especial de comparecencia: siempre debe presentarse con patrocinio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. La posibilidad general de comparecer personalmente ante el Juzgado de Policía Local no se aplica a la nulidad del reglamento.

Un punto formal que suele omitirse: las modificaciones del reglamento deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. Un acuerdo interno, una circular del administrador o un acta por sí solos no reemplazan esa formalidad.

Lo que dice la ley, textual. Art. 100: «Derógase la ley N° 19.537… Las comunidades de copropietarios que se hubieren acogido a la ley N° 19.537 se regirán por la presente ley desde su publicación, debiendo ajustarse los reglamentos de copropiedad a sus disposiciones en el plazo de un año», y «los acuerdos adoptados por las asambleas… con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley no quedarán sin efecto» · Art. 10: «Son nulas absolutamente las disposiciones del reglamento de copropiedad que no se ajusten a las normas legales y al reglamento de esta ley, o a las características propias del condominio. La nulidad… puede ser total o parcial y producirá sus efectos desde que es judicialmente declarada en virtud de sentencia firme y ejecutoriada»; podrán solicitarla «el o los copropietarios que sufrieren un perjuicio únicamente reparable con la nulidad», y «no podrán pedir la nulidad el o los copropietarios que hayan originado el vicio o que hayan concurrido a su materialización» El procedimiento se sustancia conforme al art. 44, con excepciones; la letra a) dispone: «Siempre se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión» · Art. 44 letra a): el juez podrá «declarar la nulidad total o parcial del reglamento de copropiedad».

8. Ruidos, arriendos por día y otros conflictos de convivencia

Las unidades solo pueden destinarse a lo que establece el reglamento o, en su silencio, a lo que indiquen los planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales. Está prohibido perturbar la tranquilidad de los copropietarios, comprometer la seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio, provocar ruidos en las horas de descanso y almacenar materias que puedan dañar otras unidades o los bienes comunes.

Hay además una exigencia técnica. Las instalaciones interiores de artefactos a gas, ventilaciones, inyectores o extractores que modifiquen la circulación del aire solo puede ejecutarlas una persona o entidad autorizada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, previa comunicación al administrador. Y si se trata de construcciones, alteraciones o modificaciones que afecten el volumen de aire, las superficies de ventilación, las instalaciones de gas o los conductos colectivos de evacuación, se requiere además el acuerdo de la asamblea y el permiso de la Dirección de Obras Municipales cuando corresponda.

Sobre los arriendos por día conviene responder con precisión. La ley no establece una prohibición general del arriendo temporal ni del hospedaje turístico: exige que el reglamento contemple normas de convivencia y sanciones para que ese uso no afecte la calidad de vida de los residentes permanentes ni el uso de los bienes comunes. El reglamento, por su parte, sí puede imponer las limitaciones que la comunidad estime convenientes, siempre que no sean contrarias a las disposiciones legales ni al ejercicio legítimo de otros derechos.

Por eso la validez de una prohibición total no se resuelve en abstracto: hay que revisar la cláusula concreta, el destino autorizado de la unidad, los planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales, el reglamento inscrito y las condiciones efectivas de la actividad. Si el problema es ruido, inseguridad, sobreocupación o uso indebido de bienes comunes, puede aplicarse el régimen de convivencia y reclamarse ante el Juzgado de Policía Local siempre que los hechos infrinjan la ley o el reglamento. En cambio, los conflictos entre el propietario y su arrendatario derivados del contrato pertenecen a otra materia: vea contrato de arrendamiento y juicio de arriendo.

Lo que dice la ley, textual. Art. 8 letra b): el reglamento permite a los copropietarios «imponerse las limitaciones que estimen convenientes, siempre que no sean contrarias al ejercicio legítimo de cualquier otro derecho y a las disposiciones legales» · Art. 8 letra j): el reglamento de copropiedad deberá «resguardar, mediante las respectivas normas de convivencia y sanciones por incumplimiento, que el uso de unidades habitacionales como alojamiento temporal, hospedaje turístico, apart-hotel u otros análogos, no produzca molestias que afecten la calidad de vida de los habitantes permanentes del condominio ni afectación en el uso de los bienes y servicios comunes por parte de éstos» · Art. 27: no se podrá «ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los copropietarios o comprometa la seguridad, salubridad y habitabilidad del condominio… ni provocar ruidos en las horas que ordinariamente se destinan al descanso»; la infracción «será sancionada con multa de una a tres unidades tributarias mensuales, pudiendo el tribunal elevar al doble su monto en caso de reincidencia», habiéndola cuando se comete la misma infracción «dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la resolución del juez de policía local que condene al pago de la primera multa»; pueden denunciar «el comité de administración, el administrador o cualquier persona afectada, dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia» · Art. 44: estas contiendas son «de competencia de los juzgados de policía local… y se sujetarán a las disposiciones de la ley Nº 18.287» · Art. 45: sus resoluciones «serán apelables» · Art. 46: las mismas contiendas «podrán someterse a la resolución de un juez árbitro… a que se refiere el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales».

Atención al plazo de los tres meses: se cuenta desde que ocurrió el hecho denunciado. Reclamar internamente durante meses y denunciar después puede dejar la infracción fuera de plazo. Cómo funciona ese procedimiento se explica en Juzgado de Policía Local.

Revisión de la documentación de cobro de gastos comunes de un condominio
El aviso de cobro firmado por el administrador permite demandar sin un juicio declarativo previo; el ejecutado conserva las excepciones que la ley autoriza.

Antes de reclamar conviene identificar la vía. Este es el mapa:

Qué ocurre Vía principal Dato decisivo
Cobro de gastos comunesJuez de letras, juicio ejecutivoAviso firmado o acta autorizada con mérito ejecutivo
Suspensión por morosidadAdministrador, con acuerdo del comitéTres o más cuotas y notificación previa; existen excepciones
Incumplimiento del administradorSeremi MinvuComité o 15 % de las unidades; plazo de dos años
Rendición de cuentas no presentadaJuzgado de Policía LocalPuede ordenarse que sea sometida a la asamblea
Ruido o uso indebido de una unidadJuzgado de Policía LocalDenuncia dentro de tres meses del hecho
Acuerdo de asamblea irregularJuzgado de Policía Local o arbitraje acordadoRevisar citación, acta, derechos representados y votos
Nulidad del reglamentoJuzgado de Policía LocalRequiere siempre abogado y solo produce efectos desde la sentencia firme
Deuda anterior a la compraLa comunidad cobra al propietario actualPuede existir acción posterior contra el vendedor

9. Qué errores complican los conflictos de copropiedad

  • Comprar sin pedir el certificado de deuda. La obligación sigue al dueño de la unidad y la comunidad conserva su acción contra el propietario actual.
  • Denunciar fuera de plazo. Las infracciones del artículo 27 se denuncian dentro de los tres meses siguientes al hecho.
  • Equivocar la vía. El cobro va al juez de letras; la administración y la convivencia, al Juzgado de Policía Local; la infracción del administrador, a la Seremi. Y si el mismo reclamante ya acudió a la Seremi, no puede deducir después igual pretensión ante el Juzgado de Policía Local ni ante la municipalidad.
  • Adoptar acuerdos sin verificar el quórum aplicable. Se miden por derechos representados y votos favorables según la materia, no por número de asistentes.
  • No incorporarse al registro de copropietarios ni actualizarlo. El reglamento fija 60 días corridos, y las citaciones se dirigen a lo que ahí conste.
  • Suspender servicios sin cumplir los resguardos. Se requieren tres o más cuotas, acuerdo del comité y notificación con cinco días corridos de anticipación. La electricidad no puede suspenderse si en la unidad reside una persona electrodependiente; y durante un estado de catástrofe tampoco pueden suspenderse servicios por deudas devengadas mientras esa declaración esté vigente.
  • Suponer que una cláusula del reglamento «no rige» sin declaración judicial. La nulidad produce efectos desde la sentencia firme, y no puede pedirla quien originó o convalidó el vicio.
  • Modificar el reglamento sin escritura pública ni inscripción. Un acta o una circular no sustituyen esa formalidad.
Qué traer a la primera reunión. El reglamento de copropiedad inscrito, los avisos de cobro de los últimos meses, el acta de la asamblea del acuerdo que le preocupa y, si el problema es una deuda, el certificado emitido por el administrador. Si se trata de una infracción de convivencia, sume las fechas de los hechos: de ellas depende si el plazo para denunciar sigue abierto.

10. Cuánto cuesta y cuándo necesita un abogado

La revisión del reglamento y de la documentación de la comunidad es un encargo de alcance definido: depende de cuántos documentos haya que examinar y de si se requiere una opinión escrita o además una presentación. La cobranza de gastos comunes se estructura según el número de unidades morosas, el monto y el estado de la documentación. La defensa de un copropietario demandado, la impugnación de un acuerdo, la nulidad del reglamento y la reclamación ante la Seremi dependen de la etapa y de las actuaciones necesarias.

Para participar en una asamblea, pedir certificados, formular observaciones a una rendición o presentar una reclamación administrativa ante la Seremi Minvu no se exige abogado. Ante el Juzgado de Policía Local las partes pueden, por regla general, comparecer personalmente o representadas en forma legal, salvo que se litigue sobre daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales —lo que ocurre, por ejemplo, cuando además de la infracción se reclama una indemnización de perjuicios— o que una norma especial lo exija.

La acción de nulidad del reglamento es una excepción: en ella el patrocinio de abogado es siempre obligatorio. En la impugnación de acuerdos y en las demás controversias ordinarias ante el Juzgado de Policía Local rige en principio la comparecencia personal. El juicio ejecutivo ante el juez de letras se sujeta a las reglas generales sobre patrocinio y mandato judicial. La revisión profesional permite definir previamente la acción, la prueba, los plazos y las excepciones aplicables.

Los honorarios dependen de la vía, del número de documentos, del monto discutido y de las actuaciones necesarias. El alcance, los gastos previsibles y los honorarios se informan por escrito antes de comenzar.

Lo que dice la ley, textual. Ley N.º 18.287, art. 7: «Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial» · Ley N.º 21.442, art. 10 letra a), como regla especial para la acción de nulidad del reglamento: «Siempre se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión».

¿Un conflicto en su comunidad o gastos comunes por cobrar?

Revisamos el reglamento, las actas y los avisos de cobro, y definimos la vía que corresponde, sus plazos y su costo antes de cualquier actuación.

Llamar al +56 2 3267 1946

11. Preguntas frecuentes

¿Qué parte del edificio es realmente mía y qué parte comparto?

Es suya en exclusiva su unidad: el departamento, la oficina, el estacionamiento o la bodega. Es común el terreno, la estructura, el techo, las escaleras, los ascensores y demás bienes de dominio común, de los que usted es comunero. Ambos derechos son inseparables: al vender la unidad va incluida su cuota en lo común.

¿Cómo se calcula lo que pago de gastos comunes?

En proporción al derecho que le corresponde sobre los bienes de dominio común, salvo que el reglamento establezca otra forma de contribución. Ese derecho se fija en el reglamento atendiendo al avalúo fiscal de su unidad, que debe determinarse separadamente para cada una.

Compré un departamento con deuda, ¿tengo que pagarla yo?

La obligación sigue al dueño de la unidad, incluso por créditos devengados antes de su adquisición, de modo que la comunidad puede dirigirse contra usted. La ley le reconoce el derecho de repetir contra el vendedor, en una acción distinta y posterior. Por eso conviene pedir el certificado de deuda antes de firmar.

¿Cuánto interés pueden cobrarme si me atraso?

El que fije el reglamento de copropiedad o, en su defecto, el reglamento tipo. En ningún caso puede superar el 50 % del interés corriente bancario. El pago debe hacerse dentro de los diez primeros días siguientes a la emisión del aviso, salvo que el reglamento fije otro plazo.

¿Pueden cortarme la luz o demandarme por no pagar?

Con acuerdo del comité, el administrador puede suspender o requerir la suspensión del servicio eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción si adeuda tres o más cuotas, continuas o discontinuas, y no puede suspenderse más de uno a la vez. Debe notificarle por escrito con al menos cinco días corridos de anticipación, y usted puede evitarla pagando o suscribiendo un convenio; acreditado el pago, la reposición procede a más tardar dentro del día hábil siguiente. No procede el corte eléctrico si reside una persona electrodependiente, ni por deudas devengadas durante un estado de catástrofe vigente. En paralelo, el aviso de cobro firmado permite demandar en juicio ejecutivo ante el juez de letras.

¿Qué puedo hacer si el administrador no entrega las cuentas?

Está obligado a rendir cuenta documentada al comité cada mes y a la asamblea en cada sesión ordinaria y al término de su gestión, con cartolas bancarias y respaldos. Pídalo por escrito. Si no lo entrega, el Juzgado de Policía Local puede exigirle que someta la rendición a la aprobación de la asamblea, fijándole plazo y aplicándole multa.

¿Dónde reclamo contra el administrador?

Hay dos vías y debe elegir antes de presentar. El Juzgado de Policía Local resuelve controversias sobre la administración o funcionamiento del condominio. La Seremi de Vivienda y Urbanismo investiga la infracción administrativa: pueden reclamar el comité o quienes representen al menos el 15 % de las unidades, y el plazo es de dos años desde la acción u omisión. Presentada la reclamación ante la Seremi, ese mismo reclamante no puede deducir después igual pretensión ante el Juzgado de Policía Local ni ante la municipalidad; la prohibición se refiere al mismo reclamante y a la misma pretensión, no a toda acción que nazca de los hechos.

¿Cómo sé si una asamblea aprobó válidamente un acuerdo?

Revise tres cosas: que la citación se haya cursado con anticipación mínima de cinco días y no superior a quince, a los domicilios y correos del registro de copropietarios; que el acta refleje los derechos representados y los votos favorables; y que esos derechos y votos alcancen el quórum que la ley exige para esa materia.

Mi reglamento es de la ley antigua, ¿todavía se aplica?

La Ley N.º 19.537 fue derogada y su comunidad se rige por la Ley N.º 21.442. El plazo para ajustar los reglamentos venció el 9 de enero de 2026. No haberlo actualizado no habilita para aplicar reglas incompatibles con la ley vigente, pero tampoco deja sin efecto todo el reglamento: hay que identificar la disposición concreta y su vicio, y la nulidad produce efectos solo desde que se declara por sentencia firme. Esa acción siempre debe presentarse con abogado.

¿El edificio puede prohibir los arriendos por día?

La Ley N.º 21.442 no prohíbe con carácter general el arriendo temporal ni el hospedaje turístico. El reglamento puede establecer limitaciones y reglas de convivencia, siempre que sean compatibles con la ley y con el ejercicio legítimo de los derechos. La validez de una prohibición total no puede resolverse en abstracto: hay que revisar la cláusula concreta, el destino autorizado de la unidad, los planos aprobados y las condiciones en que se desarrolla la actividad.

¿Qué hago si un vecino hace ruido o pone en riesgo el edificio?

Puede denunciar ante el Juzgado de Policía Local dentro de los tres meses siguientes al hecho. También pueden hacerlo el administrador o el comité. La multa va de una a tres unidades tributarias mensuales y puede elevarse al doble si hay reincidencia dentro de seis meses desde la resolución que condenó al pago de la primera.

¿Necesito abogado para reclamar?

No siempre. Puede pedir documentos, participar en la asamblea y presentar una reclamación administrativa ante la Seremi sin abogado. Ante el Juzgado de Policía Local puede, por regla general, comparecer personalmente; el patrocinio es obligatorio si reclama daños superiores a cuatro unidades tributarias mensuales o si una norma especial lo exige. Para demandar la nulidad del reglamento siempre necesita abogado. En la impugnación de acuerdos y en otras controversias conviene revisar previamente la vía y las reglas de comparecencia aplicables.

¿Cómo se cobran los honorarios en estos casos?

Según la vía que corresponda, el número de documentos a revisar, el monto discutido y las actuaciones necesarias. Pueden sumarse gastos de notaría, certificados o inscripciones. El alcance, los gastos previsibles y los honorarios se informan por escrito antes de comenzar.

Si está por comprar, si su comunidad tiene morosos que cobrar, o si hay un acuerdo, una multa o una gestión del administrador que le parece improcedente, reúna el reglamento inscrito, las actas y los avisos de cobro. Con eso puede determinarse qué vía corresponde, ante quién se presenta y en qué plazo.

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Normas citadas en esta página
Ley N.º 21.442, sobre copropiedad inmobiliaria: artículos 1 a 10 (naturaleza, definiciones, derechos, contribución, registro de copropietarios, plazo de pago, reglamento de copropiedad —en especial el art. 8 letras b) y j)— y nulidad, con la regla de patrocinio obligatorio del art. 10 letra a), 13 a 17 (asamblea, sesiones, quórums, citación y comité), 20 y 21 (funciones del administrador y rendición de cuentas), 26 y 27 (obras y uso de las unidades, multas), 31 y 32 (aviso de cobro y mérito ejecutivo), 36 (suspensión de servicios), 39 (fondo común de reserva), 44 a 46 (competencia de los juzgados de policía local, apelación y arbitraje), 75, 82 a 96 (Registro Nacional de Administradores y reclamación ante la Seremi) y 100 (derogación de la Ley N.º 19.537 y ajuste de reglamentos) · Decreto N.º 7 de 2024 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamento de la ley, publicado el 9 de enero de 2025: artículos 5 a 7 (registro de copropietarios), 27 a 30 (suspensión y reposición de servicios), 47 (fondo de reserva en viviendas sociales) y 49 (reclamación contra administradores) · Ley N.º 18.287, procedimiento ante los juzgados de policía local, en especial su artículo 7 · Ley N.º 18.120, sobre comparecencia en juicio · Código de Procedimiento Civil: Título I del Libro Tercero (juicio ejecutivo) · Código Civil: artículo 2.481 y reglas de la nulidad absoluta del Título XX del Libro Cuarto, aplicables por remisión · Código Orgánico de Tribunales: artículo 223 (calidades del juez árbitro) · Circular N.º 13 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre actualización de los reglamentos de copropiedad.

Última actualización: agosto de 2026.

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