Cuando una construcción falla, la primera pregunta no es qué se rompió: es quién responde y cuánto tiempo queda para reclamar. La ley no reparte esa responsabilidad por el tamaño de la empresa ni por si la vivienda era nueva, sino por la calidad jurídica de cada interviniente, y fija plazos distintos —de diez, cinco y tres años— según qué parte del inmueble esté fallando. Dejar vencer el plazo puede cerrar la vía judicial si la contraparte alega la prescripción. Le ayudamos a identificar al responsable y a actuar antes de que el reloj se acabe.
En esta página verá contra quién se reclama cada tipo de falla, los plazos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los de los vicios ocultos del Código Civil, qué se hace cuando el problema es con la comunidad, qué revisar antes de comprar un terreno, qué ocurre cuando interviene la Dirección de Obras o el Juzgado de Policía Local, y cómo calculamos nuestros honorarios.
¿Tiene una falla constructiva o un conflicto con su comunidad? El plazo puede correr desde la recepción definitiva, desde la inscripción del inmueble o desde la entrega real, según la acción y el tipo de defecto. Llámenos al +56 2 3267 1946 o complete el formulario al pie. Confidencial desde el primer contacto · secreto profesional.
En resumen — el artículo 18 de la LGUC hace responsable al propietario primer vendedor de una construcción —de cualquier clase, no solo viviendas, y sea o no una inmobiliaria— por los daños que provengan de fallas o defectos, con responsabilidad propia además del arquitecto, del calculista, del profesional que realiza el estudio de mecánica de suelos y los proyectos de socalzado y entibación, de los proyectistas de especialidades, de los constructores y del inspector técnico de obra; y las personas jurídicas responden solidariamente con los profesionales o técnicos que actúen por ellas en los casos expresamente previstos por el artículo 18. Las acciones prescriben en diez años si la falla afecta la estructura soportante, cinco si afecta elementos constructivos o instalaciones y tres si afecta terminaciones; los defectos no clasificables prescriben en cinco. Los plazos de diez y cinco se cuentan desde la recepción definitiva de la obra por la Dirección de Obras Municipales; el de tres, desde la inscripción del inmueble a nombre del comprador. En paralelo pueden existir acciones por vicios redhibitorios, acciones del contrato de construcción, un conflicto de copropiedad y un procedimiento administrativo: no son categorías excluyentes.
Selector: contra quién se reclama
Primero el responsable: la ley no habla de «inmobiliarias» ni de «viviendas nuevas», sino del propietario primer vendedor de una construcción y de cada profesional según su función.
Conviene empezar corrigiendo una idea muy extendida, porque de ella salen la mayoría de las demandas mal dirigidas. El régimen del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones no está reservado a las viviendas nuevas ni a las empresas que se llaman «inmobiliarias». La norma dice otra cosa:
«El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables…»
De ahí se siguen tres consecuencias prácticas. Puede tratarse de distintas clases de construcciones, no solo de viviendas. Lo decisivo es identificar quién tiene la calidad de propietario primer vendedor: una inmobiliaria responderá bajo esta regla cuando jurídicamente la reúna, y no por su giro. Y si la construcción nunca se transfirió, la responsabilidad recae en el propietario del inmueble frente a los terceros que sufran daños.
Junto a él, la misma norma establece responsabilidades propias, cada una por los errores cometidos en el ejercicio de sus funciones cuando de ellos se hayan derivado daños o perjuicios:
- El arquitecto que realiza el proyecto de arquitectura.
- El profesional competente del cálculo estructural, incluidos planos, memoria de cálculo y especificaciones técnicas.
- El profesional competente que realiza el estudio de mecánica de suelos y/o los proyectos de socalzado y entibación.
- El profesional o técnico de los proyectos de especialidades.
- Los constructores, incluidas las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de sus acciones contra proveedores, fabricantes y subcontratistas.
- El inspector técnico de obra (ITO).
Y hay una regla que cambia directamente contra quién se demanda: respecto de las responsabilidades, daños y perjuicios de este artículo, las personas jurídicas son solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, o con el técnico que actúe por ellas en los proyectos de especialidades, quienes deben individualizarse en el respectivo permiso de construcción. Y si la sociedad se disolvió, la responsabilidad civil se hace efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha del contrato.
Hay además un documento que casi nadie mira y que ahorra semanas de investigación: la escritura pública de compraventa debe contener una nómina con la individualización del arquitecto, del calculista, del profesional a cargo de la obra, de los proyectistas de especialidades, del ITO, del revisor independiente, del revisor del proyecto de cálculo y del profesional a cargo del plan de emergencia, cuando corresponda. Esa nómina permite identificar a varios de los intervinientes cuya eventual responsabilidad deberá investigarse: no prueba por sí sola que alguien responda —eso depende de su función, del error, del defecto, de la causalidad y del daño— y tampoco garantiza que estén todos.
La tabla que sigue ordena el primer paso. Ninguna fila es una conclusión: es una hipótesis que se confirma con los documentos a la vista.
| Qué le está pasando | Vía que suele explorarse primero | Qué hay que revisar antes |
|---|---|---|
| Fallas o defectos en una construcción que usted compró a quien la vendió por primera vez | Responsabilidad del artículo 18 de la LGUC contra el propietario primer vendedor, y la que corresponda a cada profesional: ver postventa inmobiliaria | Quién tiene esa calidad, la fecha de recepción definitiva, la de inscripción a su nombre, y qué parte del inmueble falla |
| Defectos en un inmueble comprado a un particular que no es el primer vendedor | Vicios redhibitorios del Código Civil, si concurren sus requisitos | Si el vicio existía al tiempo de la venta, si era oculto y si usted pudo ignorarlo sin negligencia grave |
| Usted encargó la obra por contrato y quedó mal ejecutada | Acciones del contrato de construcción (arts. 2002 y 2003 del Código Civil): ver contratos de construcción | El contrato, el estado de pago, las especificaciones técnicas y la fecha de entrega de la obra |
| La falla afecta bienes comunes | Acción del condominio, ejercida a través de su representación, y —en paralelo— las acciones individuales de quienes hayan sufrido daños particulares | Si el defecto es de los del artículo 18, qué daños concretos produjo y en qué unidades, y qué acuerdo de asamblea se requiere |
| La misma falla se repite en varias unidades acogidas a un mismo permiso de edificación | Además de lo anterior, puede proceder el procedimiento colectivo del artículo 19 de la LGUC | Que se trate de fallas del artículo 18, que exista un mismo interés colectivo y que haya al menos seis propietarios afectados |
| El conflicto es con la asamblea, el comité o el administrador | Vías de la Ley N.º 21.442, según el tipo de controversia: hay una sede judicial y otra administrativa, y no son intercambiables | El reglamento de copropiedad, las actas, la convocatoria y los quórums |
| El problema es el suelo: no puede construir, subdividir o cambiar el destino | Vía urbanística: ver cambio de uso de suelo y subdivisión predial | El certificado de informaciones previas y el instrumento de planificación territorial aplicable |
| La Dirección de Obras ordenó la paralización de la obra | Es una medida administrativa por resolución fundada del Director de Obras (art. 146); su impugnación se reclama ante la SEREMI cuando concurren los supuestos del artículo 12 | La resolución, su fundamento, el plazo fijado para subsanar y su fecha de notificación |
| Sospecha que hubo engaño en la venta o en el proyecto | Cruce penal excepcional: estafa inmobiliaria, solo cuando existan hechos de engaño, falsedad o apropiación | Qué se ofreció y qué se entregó; el mero incumplimiento contractual no equivale a estafa |
| Hay una denuncia, una multa o se pide la demolición como sanción | Sede infraccional ante el Juzgado de Policía Local (arts. 20 y 21) | Si la obra tenía permiso, si ya hubo recepción y qué normas se dan por infringidas |
Punto clave Schneider. Estas categorías no son excluyentes, y esa es la diferencia entre un reclamo que se sostiene y uno que se pierde. Un mismo caso puede reunir a la vez una acción contra el propietario primer vendedor, la responsabilidad propia del constructor o del proyectista, una acción derivada del contrato, un conflicto de copropiedad por un bien común y un procedimiento administrativo ante la Dirección de Obras. Elegir la vía exige verificar antes siete cosas: quién es efectivamente el propietario primer vendedor, la fecha del permiso y de la recepción definitiva, la fecha de inscripción a nombre del comprador, la naturaleza y ubicación del defecto, si estaba oculto al contratar, quién proyectó, construyó o inspeccionó la obra, y qué garantías contractuales y antecedentes publicitarios existen. Ese diagnóstico es la parte más barata del encargo y la que decide el resto.
Postventa, vicios ocultos y contrato de construcción
El reloj: en el régimen del artículo 18 de la LGUC los plazos no dependen de cuándo usted notó la falla, sino de qué parte del inmueble falla y de la fecha de recepción definitiva o de inscripción; los vicios redhibitorios y el contrato de construcción tienen los suyos.
Esta es la información que más veces llega tarde a nuestra oficina, así que va primero. El artículo 18 de la LGUC fija plazos de prescripción distintos según qué esté fallando:
| Qué falla | Plazo | Desde cuándo se cuenta |
|---|---|---|
| La estructura soportante del inmueble | 10 años | Recepción definitiva de la obra por la Dirección de Obras Municipales |
| Los elementos constructivos o las instalaciones | 5 años | Recepción definitiva de la obra |
| Los elementos de terminaciones o acabado | 3 años | Inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces |
| Fallas no comprendidas en las anteriores ni asimilables a ellas | 5 años | Recepción definitiva de la obra |
Vale la pena detenerse en el matiz que decide muchos casos: el plazo de terminaciones corre desde la inscripción; los demás, desde la recepción de la obra. Un comprador que adquiere años después de construido el edificio puede encontrarse con que el plazo de cinco años ya avanzó sin que él tuviera nada que ver, y con que el de terminaciones recién empieza. Calificar bien la falla —estructura, instalación o acabado— no es una discusión teórica: es lo que determina si queda plazo.
Estas causas se tramitan conforme a las reglas del procedimiento sumario, y las partes pueden someterlas a un árbitro de derecho designado por el juez letrado competente, con al menos cinco años de ejercicio profesional.
Hay además una regla que suele decidir los reclamos por diferencias entre lo prometido y lo entregado, y que casi nadie invoca: las condiciones ofrecidas en la publicidad y la información que se entregue al comprador se entienden incorporadas al contrato de compraventa. Esa información debe expresar claramente la superficie total y útil de las unidades ofertadas, y la de sus terrazas, bodegas y estacionamientos. Guardar el folleto, el plano de venta y la publicidad del proyecto no es sentimentalismo: es prueba contractual. Los planos y especificaciones técnicas definitivos, junto al Libro de Obras del artículo 143, se mantienen archivados en la Dirección de Obras a disposición de los interesados.
Cuando el defecto se repite: la acción colectiva
Es la vía que más se ignora y la que más sentido tiene en edificios y condominios. Si el inmueble comparte un mismo permiso de edificación y presenta fallas o defectos de los del artículo 18, se aplica el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores de la Ley N.º 19.496, con salvedades que la propia LGUC establece: conoce el juez de letras del lugar donde está el inmueble; el número de afectados bajo un mismo interés no puede ser inferior a seis propietarios; y las indemnizaciones pueden extenderse al lucro cesante y al daño moral. La sentencia produce efectos respecto de todos quienes tengan el mismo interés colectivo.
Conviene decirlo con precisión, porque se presta a confusión: cada propietario conserva las acciones individuales que le correspondan por el artículo 18. Lo que aparece cuando hay al menos seis propietarios afectados no es el derecho, que ya existía: es el acceso a una vía procesal adicional, la colectiva del artículo 19. Y esa vía puede cambiar la economía del reclamo, porque permite distribuir entre los afectados los costos de informes técnicos y peritajes, que en esta materia suelen ser la partida más alta.
Vicios redhibitorios: otro régimen, otros plazos
No es lo mismo que la postventa, y los plazos son mucho más cortos. El Código Civil llama vicios redhibitorios a los que reúnen tres calidades (art. 1858): haber existido al tiempo de la venta; ser tales que la cosa no sirva para su uso natural o solo sirva imperfectamente, de modo que sea de presumir que el comprador no la habría comprado o la habría comprado a mucho menos precio; y no haberlos manifestado el vendedor, siendo tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave.
Conviene subrayarlo porque genera falsas expectativas: no toda falla constructiva es un vicio redhibitorio. Deben concurrir esos requisitos.
Los plazos, tratándose de bienes raíces, son estos: la acción redhibitoria —la que persigue dejar sin efecto la venta— dura un año contado desde la entrega real (art. 1866). La acción para pedir rebaja del precio prescribe en dieciocho meses (art. 1869). Y hay una regla que salva más casos de los que parece: habiendo prescrito la redhibitoria, el comprador todavía tiene derecho a pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios según las reglas respectivas (art. 1867).
Cuando usted encargó la obra
Si el problema no viene de una compraventa sino de un contrato de construcción, el régimen es otro y no se agota en «el contrato más el Código Civil». Dos reglas concretas:
- Artículo 2002: si quien encargó la obra alega que no se ejecutó debidamente, se nombran peritos por ambas partes; siendo fundada la alegación, el artífice puede ser obligado, a elección de quien encargó la obra, a hacerla de nuevo o a indemnizar los perjuicios.
- Artículo 2003 N.º 3: si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, por vicio del suelo que el empresario o sus dependientes hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, responde el empresario. Y el número 4 agrega algo que suele darse por perdido: el recibo otorgado por el dueño al concluir la obra solo significa que la aprueba como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de esa responsabilidad.
Estas responsabilidades contractuales y las legales de los distintos intervinientes del artículo 18 pueden coexistir. No hay que elegir una y renunciar a la otra sin analizarlo.
Cuando el problema es con la comunidad
Dónde se reclama: no todo va al Juzgado de Policía Local. El cobro de gastos comunes tiene su propia sede y su propio procedimiento.
Decir «Ley 21.442 y reglamento de copropiedad» no le sirve a nadie que tenga el problema encima. Lo que importa es qué tipo de controversia es, porque de eso depende adónde se lleva.
| Tipo de conflicto | Dónde y cómo se resuelve |
|---|---|
| Impugnación o nulidad, total o parcial, del reglamento de copropiedad | Juzgado de Policía Local, que puede declararla en conformidad al Párrafo 3.º del Título III de la ley (art. 44 a) |
| Nulidad de acuerdos de la asamblea adoptados con infracción de la ley, su reglamento o el reglamento de copropiedad | Juzgado de Policía Local (art. 44 b) |
| El administrador o el presidente del comité no cita a asamblea | El juez puede citarla, con un notario como ministro de fe que levanta acta (art. 44 c) |
| Controversias sobre la administración o el funcionamiento del condominio: problemas de quórum, falta de convocatoria, infracciones de copropietarios u ocupantes | Juzgado de Policía Local, conforme a la Ley N.º 18.287 y, en subsidio, al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (art. 44) |
| Se busca sancionar administrativamente un incumplimiento legal del administrador o subadministrador | Reclamación ante la SEREMI de Vivienda y Urbanismo (arts. 87 a 96), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales y de las controversias que correspondan a otra sede |
| Cobro de gastos comunes y demás obligaciones económicas | Juicio ejecutivo del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, ante el juez de letras (art. 6.º) |
| Cualquiera de las contiendas del artículo 44, si las partes lo acuerdan | Juez árbitro; a falta de acuerdo sobre su calidad, será arbitrador y lo designa el juez de letras competente (art. 46) |
| Conflictos que no se resolvieron en asamblea y aún no están judicializados | La municipalidad puede atenderlos extrajudicialmente, citando a reunión y proponiendo vías de solución; debe abstenerse si alguien ya recurrió al juez o al árbitro (art. 47) |
La sede administrativa contra el administrador
Es la vía que casi nadie conoce y la que más sirve cuando lo que se busca es sancionar al administrador. Si lo que se pretende es la aplicación de las sanciones administrativas de los artículos 87 y 88 por infracciones del administrador o subadministrador a las normas que regulan la administración de condominios —especialmente a las funciones del artículo 20—, la reclamación se presenta ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Ello es sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan corresponderle, de las controversias de administración o funcionamiento del artículo 44 y del arbitraje del artículo 46. Lo esencial, en orden:
- Quién reclama: el comité de administración o el porcentaje mínimo de copropietarios o arrendatarios que fije el reglamento de la ley según el total de unidades (art. 90).
- Qué hace la SEREMI: puede desestimar la reclamación por improcedente, pedir más antecedentes u ordenar el inicio de un procedimiento sancionatorio (art. 91).
- Qué se arriesga el administrador: las infracciones se califican en gravísimas, graves, menos graves o leves, y las sanciones van desde la multa hasta la suspensión o la eliminación del Registro Nacional (arts. 87 y 88).
- Recursos: reposición dentro de cinco días hábiles ante la misma autoridad y, en subsidio, jerárquico ante el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo (art. 94).
- Plazo: las reclamaciones contra el administrador o subadministrador prescriben en dos años desde la acción u omisión reclamada (art. 96).
Y una regla que obliga a elegir bien desde el principio: interpuesta la reclamación ante la SEREMI, el mismo reclamante no puede deducir igual pretensión contra el administrador ante el Juzgado de Policía Local ni ante la municipalidad (art. 95). Ojo con el alcance: lo que la ley impide es repetir la misma pretensión en otra sede, no que un conflicto relacionado con el administrador tenga vías distintas según lo que se persiga.
Dos advertencias más que evitan sorpresas caras. La primera: el deber de contribuir a las obligaciones económicas del condominio sigue siempre al dueño de cada unidad, aun respecto de créditos devengados antes de que la adquiriera, y ese crédito goza de un privilegio de cuarta clase que prefiere a los del artículo 2481 del Código Civil (art. 6.º). Quien compra un departamento con gastos comunes impagos responde de esa deuda —conviene pedir el estado de cuenta antes de firmar—, aunque la misma norma le reconoce el derecho a repetir contra su antecesor en el dominio y, cuando corresponda, la acción de saneamiento por evicción. Responder no es lo mismo que soportar el costo en definitiva. Añádase que el vendedor debe declarar en la escritura pública si está al día o expresar lo que adeuda.
La segunda: dónde está físicamente el defecto ayuda a determinar quién debe accionar y por qué daños, pero no crea una regla automática. Una falla originada en un bien común puede causar daños particulares a uno o más propietarios, y las pretensiones del condominio y las individuales pueden coexistir. El administrador representa en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del artículo 7.º del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio (art. 20 N.º 6); según la acción de que se trate, puede requerirse además acuerdo de asamblea o facultades judiciales adicionales.
Cuando el problema es el suelo
Lo que hay que pedir antes: el certificado de informaciones previas es el antecedente básico que debe solicitarse antes de comprar un terreno o de evaluar un proyecto.
La regulación urbanística no está solo en la ley. Funciona en tres niveles que conviene tener claros: la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza General —la OGUC, fijada por el Decreto N.º 47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo— y las normas técnicas. Citar solo la ley da una imagen incompleta de lo que efectivamente se aplica a un permiso.
El documento de partida es el Certificado de Informaciones Previas, regulado en el artículo 1.4.4 de la OGUC. Lo emite la Dirección de Obras Municipales —o la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo cuando la comuna no cuenta con esa unidad—, a petición de cualquier interesado, en un plazo máximo de siete días, que sube a quince si la Dirección no tiene información catastral del predio. Contiene las condiciones aplicables al terreno según el instrumento de planificación territorial respectivo, y mantiene su validez mientras no entren en vigencia modificaciones a ese instrumento o a las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes.
Después vienen los permisos. La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requieren permiso de la Dirección de Obras Municipales a solicitud del propietario, con las excepciones que señala la Ordenanza General (art. 116 de la LGUC). Y al final del proceso está la recepción definitiva: ninguna obra puede ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total, o del archivo de la declaración jurada del artículo 144 bis cuando corresponda (art. 145). La recepción parcial existe y es útil: el artículo 144 permite solicitarla respecto de una parte de la obra que pueda habilitarse independientemente, sin perjuicio de que haya en todo caso una recepción definitiva del total. Ese mismo artículo agrega que los inmuebles construidos como vivienda no pueden destinarse a otros fines sin autorización municipal del cambio de destino, aprobación de planos y pago de los permisos que correspondan.
Fuera del límite urbano las reglas cambian: el artículo 55 de la LGUC no permite abrir calles, subdividir para formar poblaciones ni levantar construcciones fuera de los límites urbanos establecidos en los planes reguladores, salvo en los casos que la propia norma contempla. Si su caso es este, la página que lo desarrolla es cambio de uso de suelo y subdivisión predial.
Punto clave Schneider. Que el Estado afecte lo que usted puede hacer con su terreno no equivale a una expropiación, y confundirlo lleva a demandas que se pierden. Una limitación urbanística, un cambio de zonificación, una declaración de utilidad pública, una restricción de constructibilidad o el rechazo de un permiso son manifestaciones de la potestad regulatoria, y no generan por sí solas derecho a indemnización. La expropiación es otra cosa: supone un acto expropiatorio propiamente tal, sujeto a la garantía del derecho de propiedad de la Constitución y al procedimiento del Decreto Ley N.º 2.186. Si ese es su caso, lo tratamos en expropiación. Antes de decidir, hay que distinguir en cuál de los tres planos está el problema.
Cuando aparece la autoridad
La diferencia clave: reclamar contra una resolución de la Dirección de Obras y defenderse de una infracción son caminos distintos, con órganos distintos.
El Director de Obras Municipales estudia los antecedentes, otorga los permisos de ejecución de obras, conoce de los reclamos durante las faenas y da la recepción final (art. 9 de la LGUC). Es el interlocutor natural mientras la obra está viva.
El artículo 12 abre una vía de reclamación, pero conviene no leerlo más ancho de lo que es: la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo resuelve las reclamaciones de particulares interesados contra las resoluciones del Director de Obras Municipales y contra los rechazos del inciso cuarto del artículo 118, cuando contravienen las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre construcción y urbanización de la ley, su Ordenanza General, los instrumentos de planificación territorial o las normas técnicas de aplicación obligatoria. No es que cualquier decisión municipal, por cualquier motivo, se reclame siempre por esta vía: hay que verificar el supuesto.
Y aquí está el plazo que decide si esta puerta sigue abierta. El artículo 118 bis exige que el reclamo lo interponga un particular interesado o el propietario del predio dentro de treinta días, contados desde la publicación o notificación de la resolución, o desde la presentación del inciso cuarto del artículo 118 según corresponda. Si la SEREMI declara la reclamación inadmisible por extemporánea o por no cumplir las exigencias formales, cabe reposición dentro de tercero día. Y la resolución de la SEREMI que resuelve el reclamo puede impugnarse ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro de quince días hábiles —sábados, domingos y festivos no se cuentan—, plazo que corre desde la notificación o desde que se certifique que la SEREMI no resolvió en el plazo legal (art. 118 ter).
Distinto es que el Director de Obras ordene la paralización de una obra: eso lo hace por resolución fundada, y debe ordenarla de inmediato cuando comprueba que la obra se ejecuta sin permiso o declaración, en disconformidad con ellos o con la normativa aplicable, sin haber ingresado la resolución que aprueba el informe de mitigación cuando procede, en ausencia de supervisión técnica, o cuando implique un riesgo no cubierto; en ese mismo acto fija un plazo prudencial para subsanar las observaciones (art. 146). Es una medida administrativa, no una sanción infraccional, y las dos cosas suelen confundirse.
La sede infraccional, entonces, es otra. Toda infracción a la LGUC, a su Ordenanza General y a los instrumentos de planificación territorial se sanciona con multa a beneficio municipal no inferior al 0,5 % ni superior al 20 % del presupuesto de la obra; si no existe presupuesto, el juez puede disponer la tasación por un perito o aplicar una multa de una a cien unidades tributarias mensuales. Y todo ello sin perjuicio de la paralización o de la demolición de todo o parte de la obra, salvo que el hecho sea constitutivo de delito o tenga sanción especial (art. 20). La municipalidad, la SEREMI respectiva o cualquier persona pueden denunciar ante el Juzgado de Policía Local, con denuncia fundada y acompañando los medios probatorios de que se disponga. Es ese tribunal el que conoce de estas infracciones (art. 21).
Y hay un plazo que conviene conocer, porque cambia por completo la estrategia de ambos lados: las acciones por estas infracciones prescriben al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales. Si la obra no requería permiso de construcción, prescriben en el plazo de un año contado desde la comisión de la infracción.
Honorarios y cómo trabajamos
Cómo se calcula: el honorario se determina por la naturaleza del encargo y su complejidad, y se separa siempre de los gastos que se pagan a terceros.
El trabajo empieza por los documentos, y conviene saber cuáles son los que deciden: la escritura de compraventa —con la nómina de profesionales que la ley exige incluir—, la inscripción en el Conservador, el permiso de edificación, la recepción definitiva, los planos y especificaciones técnicas, la publicidad con que se ofreció el proyecto, el contrato de construcción si lo hubo, y —en condominios— las actas y el reglamento de copropiedad. Con eso sobre la mesa se puede decir qué acción procede y cuánto plazo queda; sin eso, no.
No damos una cifra de catálogo porque los encargos de esta página no son equivalentes en trabajo. Un encargo documental —revisar los antecedentes, calificar la falla y determinar plazos y responsables— tiene un alcance definido y se presupuesta con precisión una vez que sabemos de qué inmueble se trata.
Un litigio o una reclamación administrativa se calcula con otros criterios: la vía que corresponda, el número de intervinientes demandados, la necesidad de informes periciales, la cantidad de gestiones y audiencias, y las instancias comprometidas.
En ambos casos los honorarios se separan de los gastos que se pagan a terceros —peritajes y calicatas, informes técnicos, derechos municipales y del Conservador, certificados, notarías y receptores judiciales—. Esos gastos no son honorarios, no los recibimos nosotros y se rinden por separado con su respaldo.
Compromiso Schneider · Construcción, copropiedad y urbanismo. Nos comprometemos a lo siguiente:
- Verificación de plazos y de responsables antes de iniciar cualquier reclamo.
- Informe escrito que distinga las vías que coexisten de las que se descartan.
- Acuerdo de honorarios escrito y firmado antes de comenzar cualquier gestión.
- Separación clara entre honorarios y gastos a terceros, con rendición.
Preguntas frecuentes
Mi departamento nuevo tiene filtraciones. ¿A quién le reclamo?
Al propietario primer vendedor de la construcción, que es la calidad que define el artículo 18 de la LGUC y que hay que verificar en los documentos, no suponer por el nombre de la empresa. Junto a él pueden responder, por sus propias funciones, el arquitecto, el profesional del cálculo estructural, el que realizó el estudio de mecánica de suelos y los proyectos de socalzado y entibación, los proyectistas de especialidades, los constructores y el inspector técnico de obra; y las personas jurídicas responden solidariamente con los profesionales o técnicos que actúen por ellas en los casos que el artículo 18 prevé expresamente. La escritura de compraventa debe contener una nómina que permite identificar a varios de esos intervinientes, aunque no prueba por sí sola la responsabilidad de ninguno. Conviene además ver dónde se origina la filtración: si viene de un bien común, la reclamación del condominio y la suya por los daños particulares pueden convivir.
¿Es lo mismo postventa que vicios redhibitorios?
No, y la diferencia es de plazos. El régimen del artículo 18 de la LGUC se aplica a las fallas o defectos de la construcción y prescribe en diez, cinco o tres años según qué falle, contados desde la recepción definitiva de la obra —salvo las terminaciones, que se cuentan desde la inscripción a nombre del comprador—. Los vicios redhibitorios son una institución del Código Civil que exige requisitos propios y tiene plazos mucho más breves: un año para la acción redhibitoria en bienes raíces desde la entrega real, y dieciocho meses para pedir rebaja del precio. Además, no toda falla constructiva es un vicio redhibitorio.
La asamblea aprobó un gasto que me parece improcedente. ¿Debo pagarlo?
La vía para discutirlo es pedir la nulidad del acuerdo ante el Juzgado de Policía Local, cuando fue adoptado con infracción de la ley, de su reglamento o del reglamento de copropiedad. Conviene actuar en vez de dejar de pagar: el deber de contribuir a las obligaciones económicas del condominio sigue al dueño de la unidad, incluso por deudas devengadas antes de que la comprara —con derecho a repetir contra su antecesor—, y su cobro se tramita por juicio ejecutivo ante el juez de letras. Antes de judicializar existe además la posibilidad de que la municipalidad atienda el conflicto extrajudicialmente, siempre que nadie haya recurrido todavía al tribunal o a un árbitro. Y si lo que se pretende es sancionar administrativamente un incumplimiento legal del administrador, puede proceder la reclamación ante la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, que tiene su propio procedimiento sancionatorio y un plazo de dos años; eso no excluye las responsabilidades civiles o penales que puedan corresponderle.
Compré un terreno y no puedo construir lo que quería. ¿Tengo algo que hacer?
Depende de dónde esté el problema, y hay que distinguir tres planos. Si es una limitación urbanística, un cambio de zonificación o una restricción de constructibilidad, se trata del ejercicio de la potestad regulatoria y no genera por sí solo derecho a indemnización. Si es el rechazo de un permiso o una resolución del Director de Obras que usted estima contraria a la ley, la Ordenanza General o el instrumento de planificación, la reclamación va ante la SEREMI de Vivienda y Urbanismo. Y si hay un acto expropiatorio propiamente tal, el régimen es el del Decreto Ley N.º 2.186. Lo primero, antes de comprar o de reclamar, es pedir el certificado de informaciones previas.
¿Puedo reclamar por una falla si ya pasaron varios años?
Puede que sí, y la respuesta depende de qué falla. Si afecta la estructura soportante, el plazo es de diez años desde la recepción definitiva de la obra. Si afecta elementos constructivos o instalaciones, cinco. Si afecta terminaciones o acabados, tres, pero contados desde la inscripción del inmueble a su nombre, que suele ser bastante posterior. Y los defectos que no encajan en esas categorías ni son asimilables a ellas prescriben en cinco años. Por eso lo primero que revisamos son dos fechas: la de la recepción definitiva y la de su inscripción. Conviene además saber que la prescripción debe ser alegada por la contraparte: que el plazo esté vencido no significa que el asunto se cierre solo, aunque en la práctica lo hará muy difícil.
¿Cuánto cuesta?
El honorario se determina por la naturaleza del encargo. Un informe que revise los antecedentes, califique la falla y determine plazos y responsables es un encargo acotado y se presupuesta con precisión apenas sabemos de qué inmueble se trata. Un litigio o una reclamación administrativa se calcula por la vía que corresponda, el número de intervinientes demandados, la necesidad de peritajes y las instancias comprometidas. En ambos casos los honorarios se pactan por escrito antes de empezar y se separan de los gastos que se pagan a terceros —peritajes, derechos municipales y del Conservador, certificados y notarías—, que se rinden por separado.
Si tiene una falla constructiva, un conflicto de comunidad o una notificación municipal sobre la mesa, lo primero es saber qué plazo le queda. Traiga, para empezar, la escritura, la inscripción, el permiso, la recepción definitiva y los antecedentes de la falla: con eso podemos decirle, por escrito, contra quién se reclama y qué plazo le queda.
Equipo legal revisor
Marco legal aplicable
Esta sección está orientada a profesionales del derecho o lectores que deseen profundizar en la base normativa. El desarrollo detallado de cada vía está en la página final que corresponda.
- Ley General de Urbanismo y Construcciones — artículo 9: funciones del Director de Obras (permisos, reclamos durante las faenas y recepción final). Artículo 12: la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo resuelve las reclamaciones de particulares interesados contra resoluciones del Director de Obras Municipales y contra los rechazos del inciso cuarto del artículo 118, por contravenir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre construcción y urbanización de esta ley, su Ordenanza General, los instrumentos de planificación territorial o normas técnicas de aplicación obligatoria. Artículo 118 bis: el reclamo debe interponerlo un particular interesado o el propietario del predio dentro de treinta días, contados desde la publicación o notificación de la resolución o desde la presentación del inciso cuarto del artículo 118 según corresponda; verificación de admisibilidad dentro de tres días hábiles, con reposición dentro de tercero día contra la resolución que la declara inadmisible. Artículo 118 ter: las resoluciones de la SEREMI que resuelven estos reclamos pueden impugnarse ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro de quince días hábiles —excluidos sábados, domingos y festivos—, contados desde la notificación o desde que se certifique el vencimiento del plazo sin resolución expresa. Artículo 18: responsabilidad del propietario primer vendedor de una construcción y responsabilidad propia del arquitecto, del profesional del cálculo estructural, del profesional competente que realiza el estudio de mecánica de suelos y/o los proyectos de socalzado y entibación, de los proyectistas de especialidades, de los constructores —incluidos subcontratistas y materiales— y del inspector técnico de obra; responsabilidad solidaria de las personas jurídicas, en los casos que la norma prevé, con el profesional competente que actúe por ellas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, o con el técnico que actúe por ellas en los proyectos de especialidades, quienes deben individualizarse en el permiso de construcción; nómina obligatoria en la escritura pública de compraventa; incorporación al contrato de las condiciones ofrecidas en la publicidad y de la información entregada al comprador, con expresión de la superficie total y útil, terrazas, bodegas y estacionamientos; archivo de planos, especificaciones definitivas y Libro de Obras en la Dirección de Obras; responsabilidad de los representantes legales de personas jurídicas disueltas; y plazos de prescripción de diez años (estructura soportante), cinco (elementos constructivos o instalaciones), tres (terminaciones o acabados) y cinco (defectos no comprendidos ni asimilables), contados desde la recepción definitiva de la obra salvo el de terminaciones, que corre desde la inscripción del inmueble a nombre del comprador. Artículo 19: procedimiento sumario, arbitraje de derecho y procedimiento colectivo del Párrafo 2.º del Título IV de la Ley N.º 19.496 cuando el inmueble comparte un mismo permiso de edificación, con juez de letras del lugar del inmueble, mínimo de seis propietarios afectados e indemnizaciones que pueden extenderse al lucro cesante y al daño moral. Artículo 20: multas de 0,5 % a 20 % del presupuesto de la obra o de 1 a 100 UTM, paralización y demolición total o parcial, denuncia ante el Juzgado de Policía Local por la municipalidad, la SEREMI o cualquier persona, y prescripción de estas acciones al momento de la recepción de la obra —o en un año desde la comisión, si la obra no requería permiso—. Artículo 21: competencia del Juez de Policía Local. Artículo 146: paralización de obras por resolución fundada del Director de Obras, con paralización inmediata cuando la obra se ejecuta sin permiso o declaración, en disconformidad con ellos o con la normativa aplicable, sin la resolución que aprueba el informe de mitigación cuando procede, sin supervisión técnica o con riesgo no cubierto, fijando plazo prudencial para subsanar. Artículo 144: recepción definitiva, incluidas las recepciones parciales de partes que puedan habilitarse independientemente. Artículo 55: prohibición de abrir calles, subdividir para formar poblaciones y levantar construcciones fuera de los límites urbanos, salvo los casos que indica. Artículo 116: permiso de la Dirección de Obras para construir, reconstruir, reparar, alterar, ampliar y demoler, en obras urbanas o rurales, con las excepciones de la Ordenanza General. Artículo 145: prohibición de habitar o destinar a uso alguno una obra antes de su recepción definitiva, parcial o total, o del archivo de la declaración jurada del artículo 144 bis, y cambio de destino de viviendas.
- Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (Decreto N.º 47, Ministerio de Vivienda y Urbanismo) — artículo 1.4.4: Certificado de Informaciones Previas, emitido por la Dirección de Obras Municipales o por la SEREMI cuando la comuna no cuenta con dicha unidad, en plazo máximo de siete días —quince si no hay información catastral—, con las condiciones aplicables al predio según el instrumento de planificación territorial y vigencia mientras ese instrumento o las disposiciones pertinentes no se modifiquen.
- Código Civil — artículo 1858 (calidades de los vicios redhibitorios); artículo 1866 (la acción redhibitoria dura un año respecto de los bienes raíces, contado desde la entrega real); artículo 1867 (prescrita la redhibitoria, subsiste el derecho a pedir rebaja del precio e indemnización de perjuicios); artículo 1869 (la acción de rebaja del precio prescribe en dieciocho meses tratándose de bienes raíces); artículo 2002 (obra no ejecutada debidamente: peritos, y a elección de quien encargó la obra, rehacerla o indemnizar); artículo 2003, reglas 3.ª y 4.ª (responsabilidad del empresario si el edificio perece o amenaza ruina en los cinco años subsiguientes a la entrega por vicio de la construcción, del suelo o de los materiales; el recibo del dueño no lo exime).
- Ley N.º 21.442 sobre copropiedad inmobiliaria — artículo 6.º: contribución a las obligaciones económicas del condominio, deber que sigue al dueño de la unidad aun por créditos devengados antes de su adquisición, cobro por el procedimiento del juicio ejecutivo del Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil ante el juez de letras, privilegio de cuarta clase preferente a los del artículo 2481 del Código Civil, derecho a repetir contra el antecesor en el dominio y acción de saneamiento por evicción, y deber del vendedor de declarar en la escritura si está al día. Artículo 20 N.º 6: el administrador representa en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del artículo 7.º del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio. Artículo 44: competencia del Juzgado de Policía Local sobre las contiendas relativas a la administración o funcionamiento del condominio, con facultad de declarar la nulidad total o parcial del reglamento de copropiedad, la nulidad de acuerdos de asamblea y de citar a asamblea. Artículo 46: sometimiento a juez árbitro. Artículo 47: atención extrajudicial por la municipalidad, con deber de abstenerse si ya se recurrió al juez de policía local o a un árbitro. Artículos 87 a 96: las infracciones a las normas que regulan la administración de condominios —en especial las funciones del artículo 20— las conocen las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo; calificación de las infracciones en gravísimas, graves, menos graves y leves, con sanciones que llegan a la suspensión o eliminación del Registro Nacional; legitimación del comité de administración o del porcentaje mínimo de copropietarios o arrendatarios que fije el reglamento; procedimiento sancionatorio; recursos de reposición dentro de cinco días hábiles y jerárquico ante el Subsecretario; incompatibilidad de deducir igual pretensión ante el Juzgado de Policía Local o la municipalidad; y prescripción de dos años desde la acción u omisión reclamada.
- Ley N.º 19.496 — procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, al que remite el artículo 19 de la LGUC con las salvedades allí establecidas.
- Decreto Ley N.º 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, y Constitución Política — régimen aplicable al acto expropiatorio, que debe distinguirse de las limitaciones urbanísticas y de la declaración de utilidad pública.