Arriendos y Recuperación de Inmuebles

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WTCLas Condes · Nueva Tajamar 481, Of. 2102 · Chile

Cuando alguien ocupa un inmueble que no le pertenece, la primera pregunta no es cuánto tiempo lleva ahí ni cuánto debe: es cómo entró. Ese es el punto de partida del diagnóstico, aunque no lo agota: también importan qué título existe hoy, quién lo otorgó, si terminó o fue modificado, si resulta oponible al propietario actual y si el ocupante es poseedor o mero tenedor. Elegir mal la vía no solo hace perder meses: puede hacer perder el juicio. Le ayudamos a identificar su situación y le acompañamos hasta recuperar el inmueble.

En esta página verá un cuadro de diagnóstico según el origen de la ocupación, la diferencia entre el juicio de arriendo, la acción de precario y la reivindicación, qué está prohibido hacer por mano propia, cuándo el asunto se vuelve penal y cómo calculamos nuestros honorarios.

¿Tiene un inmueble ocupado y no sabe qué acción corresponde? Antes de notificar nada, conversémoslo. Llámenos al +56 2 3267 1946 o complete el formulario al pie. Confidencial desde el primer contacto · secreto profesional.

En resumen — si hubo arrendamiento, lo primero es determinar si está sometido a la Ley 18.101, al Código Civil o a otra regulación especial: la Ley 18.101 rige los predios urbanos y ciertas viviendas rurales, y su artículo 2º excluye varios casos. Si el ocupante entró sin contrato, por ignorancia o mera tolerancia del dueño, se abre la acción de precario, aunque la sola exhibición de un documento no la descarta ni cualquier antecedente la impide. Si el ocupante invoca dominio propio, hay que examinar si actúa como poseedor o como mero tenedor antes de pensar en reivindicación. Y ninguna de estas vías autoriza recuperar el inmueble por mano propia: cambiar la cerradura, cortar los servicios o sacar las cosas del ocupante expone al propietario a responsabilidad, incluso penal.

¿Cómo entró el ocupante? Cuadro de diagnóstico

El punto de partida: ubique en la primera columna cómo llegó el ocupante al inmueble. Es el primer dato del diagnóstico —no la deuda ni el tiempo transcurrido—, pero la vía definitiva depende además del título vigente y de la calidad en que ocupa.

Es el error más frecuente que vemos: el propietario define la acción por lo que quiere conseguir —«que se vaya»— en lugar de definirla por el título con que el otro entró y por el que invoca hoy. Los tribunales no funcionan así. La tabla que sigue orienta el primer paso; la calificación definitiva se hace con los documentos a la vista.

Diagnóstico por origen de la ocupación:

Situación de partidaVía que suele corresponderQué hay que acreditar
Hubo arrendamiento, vigente o terminadoJuicio de arriendo, si el contrato queda bajo la Ley 18.101El contrato —escrito o verbal— y sus términos; la mora o la causal de término y, cuando la vía lo exija, el desahucio, aviso o notificación que corresponda
Ocupa sin contrato, por ignorancia o mera tolerancia del dueñoAcción de precarioEl dominio del demandante y la ocupación; en la práctica, la discusión se centra en si el ocupante logra justificarla con un título jurídicamente relevante
Invoca dominio propio y se comporta como poseedorAcción reivindicatoriaEl dominio del actor, la identidad del inmueble, la privación de la posesión y la calidad de poseedor del demandado
Recibió el inmueble en préstamo de uso, con o sin documentoComodatoEl acuerdo, su plazo o su finalidad, y el término de esta
La ocupación puede ser penalmente relevanteVía penal: usurpaciónLos hechos de la ocupación: el Código Penal, modificado por la Ley 21.633, sanciona los casos del artículo 457 con distinta pena según haya violencia o intimidación, daño en las cosas, o ninguna de las dos
No estoy seguro de cuál es mi casoDesalojo: cómo elegir la víaUn diagnóstico previo, antes de presentar nada

Punto clave Schneider. Equivocarse de acción no es un trámite que se corrija sobre la marcha. Una demanda de precario contra quien tuvo contrato de arriendo, o una terminación de arrendamiento contra quien nunca lo tuvo, se expone a ser rechazada, con los meses y los costos perdidos. Por eso ninguna fila de la tabla es una conclusión: es una hipótesis que se confirma o se descarta leyendo los documentos, el estado registral y la conducta del ocupante. El diagnóstico previo es la parte más barata y la más decisiva de todo el proceso.

Con contrato: el juicio de arriendo

Lo primero: si hubo arrendamiento, hay que determinar antes que nada qué régimen lo gobierna; la Ley 18.101 no cubre todos los arriendos.

Cuando existe o existió una relación arrendaticia y lo que se busca es su terminación, la restitución del inmueble o el cobro de lo que ese contrato generó, la vía natural es la del juicio de arriendo, según el régimen que lo gobierne. No toda pretensión que tenga un arriendo como antecedente se tramita así. Y antes hay un paso que se salta con frecuencia: determinar si ese contrato está sometido a la Ley N.º 18.101, al Código Civil o a otra regulación especial.

La Ley 18.101 rige el arrendamiento de bienes raíces urbanos —los ubicados dentro del radio urbano— y también el de viviendas situadas fuera de ese radio cuando su superficie no excede de una hectárea (art. 1º). Su artículo 2º, en cambio, la declara inaplicable a varios casos: predios de más de una hectárea con aptitud agrícola, ganadera o forestal; inmuebles fiscales; viviendas arrendadas por temporadas no superiores a tres meses, amobladas y para descanso o turismo; hoteles, residenciales y establecimientos similares en las relaciones de hospedaje; estacionamientos de automóviles y vehículos; y viviendas regidas por la Ley N.º 19.281. Con todo, los juicios que se originen respecto de los números 3 y 5 —temporada y estacionamientos— se sustancian igualmente por el procedimiento del Título III de esa ley.

Tratándose de un predio urbano comprendido en la Ley 18.101, la restitución se persigue mediante las acciones y procedimientos que ella contempla. Fuera de su ámbito, la discusión se ordena por el Código Civil o por la regulación especial que corresponda, con plazos y trámites propios.

Dos cosas importan más de lo que suele pensarse. La primera es qué dice el contrato sobre causales de término, plazos de aviso y forma de notificar: mucho de lo que después se discute en tribunales ya estaba —o faltaba— en el papel. La segunda son los antecedentes: en el procedimiento monitorio del artículo 18-A, la demanda debe acompañar todos los antecedentes que le sirvan de fundamento. Es una exigencia de esa vía en particular, no una descripción de todos los procedimientos de la ley.

Conviene entender qué está en juego, porque el monitorio funciona distinto de lo que uno imagina: si el arrendatario se opone invocando excepciones que no sean de las dilatorias, el procedimiento monitorio termina y queda sin efecto de pleno derecho la resolución que había ordenado el pago y la restitución. Y conviene subrayar lo que no ocurre: el juicio declarativo no arranca solo. Habrá juicio posterior únicamente si el arrendador decide iniciarlo, y su objeto vendrá delimitado por la obligación cobrada y por las alegaciones y excepciones que el arrendatario ya planteó en el monitorio (art. 18-H). Por eso reunir bien los antecedentes desde el principio no sirve para «ganar la oposición»: sirve para presentar una demanda que se sostenga y para llegar preparado a ese eventual segundo round.

La Ley N.º 21.461 incorporó a la Ley 18.101 dos instituciones distintas que conviene no confundir. La primera es un procedimiento monitorio para el cobro de las rentas y demás prestaciones adeudadas, con la restitución del inmueble como consecuencia. La segunda es una medida precautoria de restitución anticipada dentro del procedimiento declarativo, sujeta a presupuestos legales específicos.

Conviene decirlo con claridad porque genera expectativas equivocadas: la restitución anticipada no procede por el solo hecho de que exista mora ni porque el arrendador quiera recuperar rápido el inmueble. El número 7 bis del artículo 8 la reserva para un caso preciso: que se demande la terminación del contrato y la restitución porque el inmueble se destruyó parcialmente o quedó inutilizado por acción u omisión del arrendatario en su cuidado. Se pide al juez con el mérito de lo obrado en la audiencia y basta acreditar una presunción grave del derecho que se reclama.

Hay además un contrapeso que casi nadie menciona y que conviene conocer antes de pedirla: el juez puede exigir caución al arrendador, para indemnizar al arrendatario si la sentencia definitiva termina por no condenarlo a restituir. La restitución anticipada es una herramienta real, pero con riesgo propio.

Dentro del arrendamiento, además, no todo es lo mismo. Estas son las situaciones que más nos llegan y por dónde se resuelve cada una:

Lo que le pasaPor dónde se resuelve
Dejó de pagar la rentaTerminación del contrato y restitución, con cobro de lo adeudado; el monitorio del art. 18-A es una de las vías
Quiero recuperar el inmueble y el contrato no tiene plazo fijoDesahucio, con el aviso y los plazos que correspondan al contrato y al régimen aplicable
Se venció el plazo y no se vaRestitución por expiración del plazo pactado
El contrato terminó y sigue ahíRestitución derivada del término del contrato
Se fue y dejó el inmueble abandonadoSe pide al juez la entrega sin forma de juicio (art. 6 de la Ley 18.101), con la certificación del abandono por un ministro de fe, que levanta acta del estado del inmueble. No corresponde entrar por cuenta propia porque a uno le parezca abandonado
Me debe rentas, consumos o gastos comunesCobro de las prestaciones adeudadas, que puede acumularse a la restitución

Cada una de estas situaciones se desarrolla en juicio de arriendo y, cuando el problema está en el contrato mismo, en contrato de arrendamiento.

Sin contrato: la acción de precario

La definición: el precario supone que alguien ocupa una cosa ajena sin contrato previo y por ignorancia o mera tolerancia del dueño; se funda en el artículo 2195, inciso 2°, del Código Civil.

Hay ocupaciones que parecen no tener contrato detrás: el familiar al que se le prestó la casa «por un tiempo», la pareja que se quedó tras la separación, el conocido a quien se dejó vivir ahí mientras se ordenaba. Para esos casos puede existir la acción de precario, pero conviene revisar el supuesto antes de darlo por hecho.

Un préstamo de uso, aunque sea verbal y entre parientes, puede constituir un comodato, y una relación de pareja, familiar o sucesoria puede aportar antecedentes que expliquen jurídicamente la ocupación. La entrega voluntaria del inmueble es capaz de generar una relación jurídicamente relevante aunque no exista papel firmado. Decir «nunca hubo contrato» es una conclusión, no un punto de partida.

El demandante debe acreditar su dominio sobre el inmueble y la ocupación. Que el ocupante carezca de título es un requisito de la acción, pero en la práctica la controversia se traslada a otro lado: normalmente será el demandado quien exhiba el papel con el que pretende justificar que está ahí, sin que eso libere al demandante de acreditar los presupuestos de su acción. Y aquí está el punto que decide la mayoría de estos juicios, con un matiz que conviene no simplificar: si el ocupante invoca un título, hay que evaluar si ese antecedente es real y está vigente, si explica jurídicamente su tenencia, si se refiere a este inmueble, si proviene de alguien habilitado y si resulta relevante u oponible frente al demandante. Su sola exhibición no descarta automáticamente el precario. Una promesa, un documento familiar o una herencia «en trámite» no producen todos el mismo resultado.

¿El ocupante dice tener un papel que lo autoriza? Muéstrenoslo antes de demandar: de eso depende la acción que corresponde.

Cuando el ocupante dice ser dueño

El matiz decisivo: que el ocupante diga ser dueño no cambia la acción; lo que importa es si actúa jurídicamente como poseedor o sigue siendo un mero tenedor.

Hay un tercer escenario, distinto de los dos anteriores: el ocupante no dice «me prestaron la casa» ni «tengo contrato», sino «esta casa es mía». Conviene resistir el atajo: la acción no cambia porque el demandado afirme ser dueño. Hay que analizar el fundamento de esa alegación y si el ocupante se comporta y posee como dueño o continúa siendo mero tenedor —el que tiene la cosa «no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño», según el artículo 714 del Código Civil—. Un arrendatario no transforma un juicio de arriendo en reivindicación por el solo hecho de negar el dominio del arrendador.

Cuando sí concurren sus requisitos, la herramienta es la acción reivindicatoria: la acción del dueño que no está en posesión contra el poseedor que sí lo está. Exige acreditar el dominio del actor, la privación de la posesión, la calidad de poseedor del demandado y la identidad precisa del inmueble que se reivindica. Faltando cualquiera de esos elementos, la demanda se expone al rechazo.

Si además el ocupante lleva años en el inmueble y alega haberlo adquirido por el paso del tiempo, entra en juego la prescripción adquisitiva, pero no como consecuencia automática de la permanencia. Tratándose de un inmueble con posesión inscrita, el artículo 2505 del Código Civil es categórico: «Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo». Hay que revisar, entonces, las inscripciones y las reglas de los artículos 728 y 730, además de la distinción entre posesión y mera tenencia: quien reconoce dominio ajeno —el arrendatario y el comodatario son los casos más claros— no adquiere por prescripción solo por permanecer muchos años. Todo esto pertenece a la familia de dominio y regularización.

Y si lo que se discute no es la propiedad completa sino dónde termina una y empieza la otra, el asunto es de deslinde.

Lo que no se puede hacer nunca

La advertencia: cambiar la cerradura, cortar la luz o el agua, o sacar las pertenencias del ocupante son vías de hecho que se vuelven contra el propietario.

Lo entendemos: la sensación de que la propiedad es suya y de que el sistema es lento empuja a resolverlo por cuenta propia. Es exactamente lo que no hay que hacer.

Cambiar la cerradura mientras el ocupante no está, cortar el suministro de servicios básicos para forzar la salida, retirar los muebles o impedir el acceso son vías de hecho. Además de no resolver nada —el ocupante puede volver a entrar y pedir protección—, exponen al propietario a responsabilidad civil y, según cómo se ejecuten, también penal. En más de un caso, el propietario que actuó así terminó siendo el demandado.

La regla es simple: mientras el ocupante no restituya voluntariamente, la recuperación se obtiene por resolución judicial. Si el ocupante quiere entregar, en cambio, no hace falta juicio alguno: basta documentar bien la entrega, el estado del inmueble y la fecha.

Cuando el asunto pasa a ser penal

Lo que cambió: desde la Ley 21.633 la usurpación se sanciona con violencia, con daños o sin ninguna de las dos; lo que no es delito es el mero incumplimiento contractual.

No todo conflicto de ocupación es un delito, y presentarlo como tal cuando no lo es suele retrasar la recuperación en vez de acelerarla. El incumplimiento de un contrato de arriendo no es, por sí solo, materia penal: la negativa del arrendatario a restituir no se transforma automáticamente en usurpación.

Dicho eso, conviene actualizar una idea muy extendida. La Ley N.º 21.633, de noviembre de 2023, reestructuró el delito de usurpación en el Código Penal. Y hay un detalle que cambia el alcance de todo el cuadro: los artículos 457 bis y 458 no describen figuras nuevas, sino que repiten los mismos casos del inciso primero del artículo 457 —ocupar el inmueble, usurpar un derecho real y repeler al poseedor o tenedor que regresa— cambiando solo si hubo o no violencia y si hubo o no daños. Es decir, lo que se gradúa es la forma, no el hecho:

Las tres hipótesis de la usurpación tras la Ley 21.633:

NormaSupuesto
Art. 457Sanciona tres conductas cuando se ejecutan con violencia o intimidación en las personas: ocupar un inmueble, total o parcialmente; usurpar un derecho real que otro poseía o tenía legítimamente; y repeler al legítimo poseedor o tenedor cuando regresa, habiéndose hecho la ocupación durante su ausencia. «Repeler» incluye impedirle volver a entrar, no solo sacarlo de adentro
Art. 457 bisLos mismos casos del inciso primero del artículo 457, ejecutados sin violencia ni intimidación pero causando daño en las cosas; la pena se gradúa según el monto del daño
Art. 458Los mismos casos del inciso primero del artículo 457, sin violencia o intimidación en las personas ni daño en las cosas
Art. 458 bisSube la pena de las tres figuras anteriores si concurre cualquiera de estas circunstancias, y basta una: que la ocupación sea de un lugar habitado o destinado a la habitación; que obstaculice acciones destinadas a impedir o dificultar la propagación de incendios; o que obstaculice el suministro de servicios públicos o domiciliarios

La consecuencia práctica importa: que no haya habido violencia, intimidación ni daños no descarta por sí solo la usurpación. El propio artículo 458 ordena al tribunal considerar, para imponer la pena menor, si el imputado actuó por necesidad habitacional y si restituyó voluntariamente el inmueble; y para la mayor, la reincidencia, la elusión de la justicia o que el mismo inmueble ya hubiera sido objeto de usurpación.

El «engaño», en cambio, no es el criterio típico de esta figura. Cuando la ocupación resulta de un engaño patrimonial montado sobre una operación inmobiliaria, lo que corresponde revisar es la estafa inmobiliaria u otra figura, según los hechos. En todos estos supuestos la acción penal se coordina con la civil; no la sustituye.

Prevenir: el contrato bien hecho

En simple: un contrato bien hecho no evita el conflicto, pero mejora de forma decisiva la posición probatoria de quien reclama.

Vale la pena decirlo aunque no sea lo que uno quiere oír cuando ya tiene el problema encima: buena parte de las dificultades probatorias de esta página se anticipan en el contrato de arrendamiento. Un contrato escrito, con el destino del inmueble bien definido, la garantía y su devolución reguladas y causales de término claras, deja el terreno mucho más firme cuando hay que reclamar.

Sobre las firmas ante notario conviene ser preciso en dos direcciones, porque circulan dos ideas equivocadas al mismo tiempo.

La primera es tratarla como un extra opcional. No lo es: el artículo 20 de la Ley 18.101 dispone que, en los contratos escritos regidos por esa ley, las firmas serán autorizadas por notario, y que este debe pedir los títulos que habilitan al arrendador a ceder el uso del inmueble —una revisión que, de paso, protege también al arrendatario—. Ese contrato así autorizado es antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria.

La segunda es suponer que sin esa autorización no hay nada que hacer. Su ausencia no equivale a que el contrato no exista ni cierra la puerta a acreditar el arrendamiento por otros medios. De hecho, el mismo artículo 20 resuelve el problema más común de quien arrendó sin papeles: cuando el contrato no consta por escrito, se presume que la renta es la que aparece en los depósitos o comprobantes de pago de al menos tres meses seguidos y, si no los hay, la que declare el arrendatario.

Dicho todo eso, tampoco conviene el optimismo contrario: tener el contrato autorizado no garantiza que la demanda sea acogida, no evita la oposición, no reemplaza la prueba de la deuda ni asegura una restitución rápida.

Si el inmueble está en un condominio, hay una capa adicional que conviene revisar: el reglamento de copropiedad y las obligaciones que la Ley 21.442 impone al propietario y al ocupante.

Honorarios y cómo trabajamos

Cómo se calcula: el honorario se determina por la vía que corresponda y por la complejidad del caso, y se separa siempre de los gastos que se pagan a terceros.

No damos una cifra de catálogo porque las vías de esta página no son equivalentes en trabajo. Un diagnóstico documental —revisar el contrato, los antecedentes y el estado registral para decidir la acción— es un encargo acotado y se presupuesta con precisión.

Un litigio, en cambio, incorpora otros criterios: la vía elegida, el número de gestiones y audiencias, la resistencia previsible de la contraparte, la complejidad probatoria y las instancias comprometidas.

En ambos casos los honorarios se separan de los gastos que se pagan a terceros —receptores judiciales, notarías, certificados y, cuando corresponda, peritajes—. Esos gastos no son honorarios, no los recibimos nosotros y se rinden por separado con su respaldo.

Compromiso Schneider · Arriendos y recuperación. Nos comprometemos a lo siguiente:

  • Diagnóstico de la vía correcta antes de presentar cualquier demanda.
  • Revisión del contrato y de los antecedentes que lo respaldan, por escrito.
  • Acuerdo de honorarios escrito y firmado antes de iniciar cualquier gestión.
  • Separación clara entre honorarios y gastos a terceros, con rendición.

Preguntas frecuentes

El arrendatario no paga hace dos meses. ¿Puedo cambiar la cerradura?

No. Es una vía de hecho y se vuelve en contra del propietario. Mientras el ocupante no restituya voluntariamente, la recuperación se obtiene por resolución judicial. Lo que sí conviene hacer de inmediato es reunir el contrato, los comprobantes y las comunicaciones.

¿Cuál es la diferencia entre desalojo y precario?

«Desalojo» es el nombre común de lo que se quiere conseguir: que el ocupante salga. «Precario» es una acción específica, para el ocupante que no tiene un título que explique su tenencia y está ahí por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Si hubo arrendamiento, la vía no es el precario sino el juicio de arriendo, y antes hay que ver si ese arriendo queda bajo la Ley 18.101 o bajo otro régimen.

No tengo contrato escrito. ¿Igual puedo demandar?

Sí, pero cambia lo que hay que probar. Conviene no confundir dos cosas: un arrendamiento verbal sigue siendo un contrato. La alternativa no es «contrato escrito o precario». La secuencia correcta es otra: primero determinar si existió arrendamiento —verbal o escrito—, después probar sus términos con los antecedentes disponibles, y solo si nunca existió un título que explique la ocupación, analizar el precario. Es precisamente el tipo de decisión que conviene tomar con el expediente a la vista.

El ocupante dice que la casa es suya. ¿Qué hago?

Esa afirmación por sí sola no cambia la acción. Hay que examinar en qué funda su dominio y si actúa como poseedor o sigue siendo mero tenedor: un arrendatario que niega el dominio del arrendador no convierte el juicio en reivindicación. Si efectivamente posee como dueño, la vía pasa a ser la acción reivindicatoria, con todos sus requisitos; y si invoca el paso del tiempo, hay que revisar las inscripciones, porque contra un título inscrito no corre prescripción sino en virtud de otro título inscrito (art. 2505). Conviene revisar de inmediato el estado registral de la propiedad.

¿Sirve denunciar en vez de demandar?

Depende de los hechos, y desde la Ley 21.633 el criterio es más amplio de lo que se cree: una ocupación puede ser penalmente relevante aunque no haya habido violencia ni daños, si reúne los elementos de la usurpación del artículo 458. Lo que sí conviene tener claro es lo contrario: el mero incumplimiento contractual o la negativa del arrendatario a restituir no se transforman automáticamente en usurpación, y una denuncia mal encaminada suele retrasar la restitución en lugar de acelerarla.

¿Cuánto cuesta?

Depende de si el encargo es un diagnóstico documental o un litigio, y de la vía que corresponda. Le proponemos un acuerdo de honorarios escrito y firmado antes de iniciar, con los gastos a terceros identificados por separado.

Cuando no hay restitución voluntaria, la recuperación puede requerir un procedimiento judicial cuya duración depende de la vía elegida, de la oposición del ocupante y de los incidentes que se planteen. Lo que marca la diferencia es empezar por el diagnóstico correcto en lugar de por la demanda más obvia. Si tiene el contrato, los comprobantes o simplemente el relato de cómo entró el ocupante, conversémoslo y le diremos qué vía corresponde antes de que gaste un peso en la equivocada.

Equipo legal revisor

Patricio González López · Abogado, Departamento Civil e Inmobiliario

Redactada y revisada por Patricio González López · Abogado del Departamento Civil e Inmobiliario de Schneider Abogados, con práctica en operaciones sobre inmuebles, estudio de títulos y litigios de propiedad.
Revisado por Equipo Schneider Abogados · Departamento Civil e Inmobiliario.
Actualizado: agosto de 2026 (verificación de los artículos 1º, 2º, 6º, 8 N.º 7 bis, 18-A, 18-H y 20 de la Ley N.º 18.101; de los artículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis del Código Penal en su texto fijado por la Ley N.º 21.633; y de los artículos 714, 728, 730, 889, 2195 y 2505 del Código Civil, contra BCN/leychile.cl).
Sede: World Trade Center, Nueva Tajamar N° 481, Torre Norte, Of. 2102, Las Condes, Santiago de Chile.

Esta sección está orientada a profesionales del derecho o lectores que deseen profundizar en la base normativa. El desarrollo detallado de cada vía está en la página final que corresponda.

  • Ley N.º 18.101artículo 1º: ámbito, bienes raíces urbanos y viviendas de hasta una hectárea fuera del radio urbano. Artículo 2º: casos excluidos —predios de más de una hectárea con aptitud agrícola, ganadera o forestal; inmuebles fiscales; viviendas arrendadas por temporadas de hasta tres meses, amobladas y para descanso o turismo; hoteles y establecimientos similares en las relaciones de hospedaje; estacionamientos; y viviendas regidas por la Ley N.º 19.281—, sin perjuicio de que los juicios de los números 3 y 5 se sustancien por el Título III. Artículo 6º: si el arrendatario abandona el inmueble sin restituirlo, el juez puede ordenar su entrega sin forma de juicio, con certificación del abandono por un ministro de fe, que levanta acta del estado del bien raíz. Artículo 20: autorización notarial de las firmas en los contratos escritos regidos por la ley, deber del notario de pedir los títulos habilitantes, valor del contrato así autorizado como antecedente para el monitorio y presunción de renta cuando el contrato no consta por escrito. Artículo 8 N.º 7 bis: restitución anticipada del inmueble y lanzamiento, para el caso de destrucción parcial o inutilización por acción u omisión del arrendatario, con presunción grave del derecho y caución eventual. Artículos 18-A a 18-H: procedimiento monitorio, antecedentes que acompañan la demanda y efecto de la oposición: formulada con excepciones distintas de las dilatorias, el tribunal declara terminado el monitorio, la resolución del artículo 18-C queda sin efecto de pleno derecho y esa oposición delimita el objeto del juicio declarativo posterior que el demandante decida iniciar.
  • Ley N.º 21.461 — procedimiento monitorio de cobro de rentas con restitución consecuencial y medida precautoria de restitución anticipada en el procedimiento declarativo, sujeta a sus presupuestos legales.
  • Código Civilartículo 2195, inciso 2° (precario); artículo 714 (mera tenencia); artículos 728 y 730 (pérdida y recuperación de la posesión inscrita); artículo 2505 (contra título inscrito no corre prescripción sino en virtud de otro título inscrito); artículo 889 (acción reivindicatoria: la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituirla); comodato.
  • Código Penalartículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis, en su texto fijado por la Ley N.º 21.633 (D.O. 24 de noviembre de 2023): ocupación con violencia o intimidación; sin violencia pero con daño en las cosas; sin violencia ni daños; y agravantes.
  • Ley N.º 21.442 — copropiedad inmobiliaria, cuando el inmueble arrendado forma parte de un condominio.

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