Contrato de Comodato en Chile: Asesoría Legal Especializada

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15+Años de ejercicio ininterrumpido en Chile
14Áreas de práctica coordinadas in-house
WTCLas Condes · Nueva Tajamar 481, Of. 2102 · Chile

Casi nadie llega a esta página el día que presta algo. Llega meses o años después, cuando lo prestado no vuelve. Un departamento que se cedió a un hijo «mientras se ordena», la oficina que ocupa un socio que ya no es socio, la casa de los padres donde quedó viviendo el cuidador, la maquinaria que se facilitó a un contratista para una obra que terminó hace dos veranos. En todos esos casos hubo un préstamo real, hecho de buena fe y muchas veces sin un papel, y en todos ellos la pregunta que aparece es la misma: ¿tengo cómo exigir que me lo devuelvan? La respuesta suele ser que sí, y con más herramientas de las que la gente imagina; pero la vía correcta depende de detalles que se fijaron el día del préstamo y que casi nadie registró, sobre todo si se dijo o no para qué era y hasta cuándo. Esos dos datos deciden si usted tiene un comodato con plazo, un comodato precario o directamente un precario, y cada uno se reclama distinto. El tiempo tampoco es neutro, aunque no por lo que suele creerse: la cosa puede deteriorarse, puede perderse o pasar materialmente a manos de terceros, y sobre todo se va borrando la prueba de en qué condiciones se prestó. Que pasen los años no convierte al que la tiene en dueño; lo que hace es volver la discusión más difícil de ganar.

1. Qué es un comodato y en qué se nota que lo hubo

El comodato es el préstamo de uso: una persona entrega gratuitamente una cosa a otra para que la use, y esa otra queda obligada a devolver esa misma cosa cuando el uso termine. Tres rasgos lo distinguen de todo lo demás y conviene tenerlos a mano, porque son los que un tribunal va a buscar.

Es gratuito, en el sentido de que no hay una renta ni ninguna otra contraprestación por usar la cosa. Eso no impide que quien la recibe asuma los consumos, los gastos corrientes o algún reembolso: lo que habrá que mirar, si el asunto se discute, es si esos desembolsos eran en realidad el precio del uso o simplemente los gastos que trae tener la cosa consigo. Se devuelve la misma cosa, no una equivalente: se presta este auto, esta casa, esta máquina, y vuelve esa. Y no queda cerrado hasta que la cosa se entrega: prometer un préstamo y no cumplirlo no es un comodato incumplido, es otra discusión.

Lo que dice la ley, textual

Código Civil, artículo 2174: «El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa».

Note dos cosas de esa definición que se pasan por alto. La primera es que dice «mueble o raíz»: se puede prestar una casa o un terreno igual que un vehículo o una herramienta. En nuestra experiencia, los conflictos de mayor peso económico suelen recaer sobre inmuebles, vehículos y maquinaria. La segunda es que quien recibe la cosa no se hace dueño de nada: la tiene reconociendo que es ajena, y eso marca toda su situación jurídica de ahí en adelante.

2. Sirve aunque no haya papel firmado

Es la pregunta que más nos hacen y la respuesta tranquiliza: el comodato se puede probar con testigos, valga lo que valga la cosa prestada. El Código establece aquí una regla probatoria especial, distinta de la que rige para otros contratos.

Lo que dice la ley, textual

Código Civil, artículo 2175: «El contrato de comodato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada».

Ahora bien, que se pueda probar con testigos no significa que probarlo sea fácil. Un testigo sirve si estuvo, si recuerda y si su versión calza con lo demás. Lo que de verdad ordena el caso son los rastros que quedaron sin que nadie los buscara: mensajes en que se habla del préstamo, correos, transferencias de gastos, el comprobante de la entrega, fotos con fecha, cuentas de servicios que siguieron a nombre de usted. Antes de la primera reunión conviene juntar todo eso, porque suele haber más de lo que la persona cree.

Y una advertencia práctica: escribirlo sigue siendo mejor. Un contrato que individualice la cosa, deje constancia de su estado, diga para qué se autoriza usarla, fije el plazo y precise cómo se devuelve reduce mucho las discusiones posteriores. No las elimina —siempre puede discutirse el estado en que volvió, los gastos o el incumplimiento—, pero cambia por completo el punto de partida. Cuando se presta un inmueble a un familiar o a una empresa relacionada, redactarlo no es desconfianza, es previsión.

3. Para qué puede usar la cosa quien la recibió

Quien recibe no puede darle a la cosa cualquier destino. Debe usarla para lo que se acordó y, si no se acordó nada, para el uso normal de una cosa de esa clase. Prestar una casa para vivir no autoriza a instalar un taller; prestar una camioneta para mudarse no autoriza a arrendarla a terceros.

Lo que dice la ley, textual

Código Civil, artículo 2177: «El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención, en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo».

Ese cierre es la parte que más gente desconoce: usar la cosa para algo distinto de lo acordado permite exigir la devolución antes de que venza el plazo pactado, además de los perjuicios. Conviene, eso sí, no confundir una cosa con la otra. Que la restitución se haga exigible antes no significa que la cosa vuelva pronto: si quien la tiene no la devuelve por su voluntad, la recuperación material dependerá de la acción que se ejerza y del procedimiento que corresponda.

4. Qué cuidado le exige la ley y qué pasa si se daña

Aquí el Código es severo, y con una lógica sencilla: quien recibió algo gratis y solo él se beneficia debe cuidarlo con especial esmero. La ley le exige el mayor cuidado y lo hace responder hasta de la culpa levísima, que el propio Código define como la falta de aquella esmerada diligencia que una persona juiciosa emplea en la administración de sus negocios importantes. Es un estándar exigente, pero es un estándar de conducta: no convierte a quien recibió la cosa en responsable de todo lo que le ocurra.

Responde por todo deterioro, salvo el que venga del paso natural del tiempo o del uso legítimo. Y hay una regla que sorprende: si el deterioro es tan grave que la cosa ya no puede destinarse a su uso ordinario, el comodante puede exigir el precio que la cosa tenía antes y abandonar su propiedad al comodatario.

Lo que dice la ley, textual

Código Civil, artículo 44: «Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado».
Artículo 2178: «El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima. Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario».

Ese nivel de exigencia baja si el préstamo también le convenía a usted. Si el comodato beneficiaba a ambas partes, quien recibió responde por un descuido común y corriente; y si el préstamo era en interés de usted —le pidió que le guardara algo, por ejemplo—, responde solo por una negligencia grosera. Es la regla del artículo 2179 y vale la pena tenerla presente, porque muchos préstamos «de favor» en realidad beneficiaban a los dos.

Un último punto: si la cosa se prestó a varias personas, todas responden por el total. Usted puede dirigirse contra cualquiera de ellas por el íntegro del daño, sin tener que repartir (artículo 2189).

Contrato de comodato o préstamo de uso en Chile
Dejar por escrito la cosa entregada, su estado, el uso permitido y el plazo de devolución reduce mucho los conflictos posteriores.

5. Se perdió por un accidente: quién carga con eso

La regla general es que quien recibió la cosa no responde por un caso fortuito, que el Código define como el imprevisto al que no es posible resistir. La palabra es engañosa en el uso corriente: no todo accidente lo es. Un terremoto suele serlo; un incendio, un robo o un choque hay que mirarlos uno por uno, porque puede haber habido descuido en la custodia, medidas de resguardo que faltaron o un hecho que era previsible y evitable. Establecido que sí lo fue, la pérdida es del dueño, con cuatro excepciones que son las que deciden los casos reales.

Lo que dice la ley, textual

Código Civil, artículo 45: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».
Artículo 2178: «Pero no es responsable de caso fortuito, si no es, 1º. Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora; 2º. Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima; 3º. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya; 4º. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos».

La tercera excepción es casi una lección de moral escrita en el Código: si tuvo que elegir entre salvar lo suyo o lo prestado y eligió lo suyo, responde.

La primera es la que más se aplica, y por eso conviene ser preciso con ella. Si quien tenía la cosa ya estaba en mora de devolverla cuando ocurrió el accidente, responde igual, salvo que demuestre que el daño habría ocurrido lo mismo. Ahora bien, estar en mora no es lo mismo que haber recibido un correo pidiendo la cosa. El Código distingue tres situaciones: cuando hay un plazo estipulado y se dejó vencer; cuando la cosa solo podía entregarse dentro de cierto tiempo y ese tiempo pasó; y, en los demás casos, cuando el deudor ha sido reconvenido judicialmente. Por eso el requerimiento escrito importa mucho —deja fija la fecha en que se pidió, la respuesta y la eventual negativa—, pero si hay o no mora se decide con esas reglas y con las condiciones del préstamo, no por el solo envío de una carta.

Lo que dice la ley, textual

Código Civil, artículo 1551: «El deudor está en mora, 1º. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2º. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3º. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor».

6. Cuándo debe devolverla y cuándo puede pedirla antes

La devolución se hace en el tiempo convenido o, si no se convino tiempo, una vez terminado el uso para el que se prestó. Pero incluso habiendo plazo, la ley permite pedirla antes en tres situaciones.

Lo que dice la ley, textual

Código Civil, artículo 2180: «El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos: 1º. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse; 2º. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa; 3º. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa».

La segunda causal —la necesidad imprevista y urgente— es la puerta que se usa cuando la vida del dueño cambió: se enfermó, perdió su vivienda, la empresa necesita de vuelta la máquina para no parar. No basta con querer la cosa de vuelta: hay que poder mostrar que la necesidad apareció después y que es real y apremiante.

La tercera es más silenciosa y suele estar disponible sin que nadie la note: si el servicio para el cual se prestó terminó, la obligación de devolver se hizo exigible, aunque nadie haya dicho nada. Se prestó la casa «mientras terminaba la remodelación» y la remodelación terminó; se prestó el camión «para la cosecha» y la cosecha se hizo. Que la devolución sea exigible desde ese día es una cosa; que además haya mora, perjuicios o responsabilidad por lo que ocurra después son cuestiones distintas, y cada una se examina con sus propias reglas.

7. Presté «mientras tanto», sin plazo ni finalidad

Este es el caso que más entra por la puerta del estudio, y también el que peor se diagnostica. Cuando alguien presta sin decir para qué ni hasta cuándo, o cuando expresamente se reserva pedir la cosa cuando quiera, el Código ya no habla de comodato a secas sino de comodato precario. Y hay una tercera figura, el precario propiamente tal, que ni siquiera supone un préstamo.

SituaciónCómo se llamaQué la caracteriza
Se prestó para algo determinado o con plazoComodatoLa devolución se pide al terminar ese uso o al vencer el plazo, salvo las tres causales anticipadas
Se prestó reservándose pedirlo en cualquier momentoComodato precarioEl comodante puede reclamarlo cuando quiera (art. 2194)
Se prestó sin decir para qué ni por cuánto tiempoComodato precarioLa ley lo asimila al anterior (art. 2195, inciso 1.º)
La cosa está en poder de otro sin que jamás hubiera préstamoPrecarioNo hay contrato previo que justifique la ocupación: se mantiene por ignorancia o mera tolerancia del dueño (art. 2195, inciso 2.º)

Lo que dice la ley, textual

Código Civil, artículo 2194: «El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo».
Artículo 2195: «Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño».

La distinción no es académica: cambia lo que hay que probar. En el comodato precario se acredita el préstamo y su carácter. En el precario del inciso segundo, quien demanda acredita que la cosa es suya y que el otro la tiene; el demandado, por su parte, puede sostener que su tenencia no obedece a ignorancia ni a mera tolerancia, invocando algún antecedente que la justifique. Cuánto pesa ese antecedente —si es real y vigente, si se refiere a esa cosa, si proviene de alguien facultado y si puede oponerse a quien demanda— es justamente lo que se discute, y en asuntos familiares, hereditarios o societarios rara vez es una cuestión mecánica.

Conviene además saber que el artículo 18-K de la Ley N.º 18.101 hace aplicables, en lo pertinente, las normas de su Título III bis —el que regula el procedimiento monitorio— tanto a las acciones de comodato precario que persigan la restitución de un inmueble como a la acción de precario del artículo 2195. Dos precisiones sobre esa regla. La primera: solo alcanza a inmuebles, y solo si el caso es efectivamente un comodato precario o un precario. La segunda: no cubre el comodato ordinario, aquel con plazo o finalidad determinada; ahí la acción y el procedimiento se definen según la cosa de que se trate, lo que diga el contrato, la causa por la que se pide la devolución y lo que además se reclame. Por eso no basta con comprobar que hubo comodato: hay que calificar de cuál se trata. El desarrollo completo de esta vía está en la acción de precario, y el mapa de todas las formas de recuperar un inmueble ocupado, en cómo se pide el desalojo.

8. A quién se devuelve y qué pasa si la cosa no era suya

La cosa se devuelve al comodante o a quien tenga derecho a recibirla en su nombre. Hasta ahí lo evidente. Lo que la gente no sabe es que quien recibió la cosa no puede suspender la devolución alegando que el que se la prestó no era el dueño. Las excepciones son dos: que la cosa haya sido perdida, hurtada o robada a su verdadero dueño, o que esté embargada judicialmente en manos de quien la tiene.

Lo que dice la ley, textual

Código Civil, artículo 2183: «El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario. Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño. Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante. El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin decreto de juez».
Artículo 2185: «Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada. Con todo, si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece».

Esa misma norma sigue con algo que casi nadie conoce y que ordena la situación cuando aparece el dueño verdadero: quien recibió una cosa perdida, hurtada o robada, sabiéndolo, debe avisarle al dueño y darle un plazo razonable para reclamarla, y si no lo hace responde de los perjuicios; si el dueño no reclama a tiempo, la cosa puede devolverse a quien la prestó; y el dueño, por su parte, no puede exigirla sin el consentimiento de quien la prestó o sin una orden del juez.

El artículo 2188 completa el cuadro desde el otro lado: si la cosa no era del comodante y el dueño verdadero la reclama antes de que termine el préstamo, quien la recibió no puede cobrarle perjuicios a quien se la prestó, salvo que este supiera que era ajena y no se lo hubiera advertido.

Hay una regla más, poco conocida y a veces necesaria: quien recibió armas u otra cosa que sabe que se va a usar para cometer un delito debe suspender la devolución y ponerla a disposición del juez (artículo 2184). Lo mismo ocurre cuando el comodante «ha perdido el juicio» y carece de curador —expresión que el Código emplea en su sentido histórico, referida a la pérdida de las facultades mentales y no a haber perdido un proceso judicial—.

9. Si muere uno de los dos

El comodato no se acaba con la muerte. Los derechos y obligaciones que son transmisibles pasan a los herederos de ambas partes, conforme a las reglas de la sucesión, con una diferencia importante: los herederos de quien recibió la cosa no pueden seguir usándola, salvo el caso excepcional de la cosa prestada para un servicio particular que no puede aplazarse. Y del otro lado, la muerte del comodante no extingue el comodato (artículo 2190): los herederos ocupan su lugar y pueden exigir la devolución.

Lo que dice la ley, textual

Código Civil, artículo 2186: «Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2180, número 1.º».

Esto resuelve una situación muy común en familias: se le prestó la casa a un hermano, el hermano falleció y sus hijos siguen ahí. Lo que los hijos recibieron fue la obligación de devolver, no el derecho de seguir usando.

El artículo 2187 agrega una salida para el caso en que los herederos, sin saber del préstamo, vendieron la cosa: usted puede exigirles que le paguen el justo precio o que le cedan las acciones que les correspondan por la venta, a su elección. Si sabían del préstamo, la situación de esos herederos es más grave.

10. Los gastos que hizo quien la tuvo

Esta sección importa porque es la única en que quien recibió la cosa puede legítimamente retenerla. La regla de base es que los gastos ordinarios de conservación corren por su cuenta —el que usa la casa paga las cuentas, el que usa el caballo lo alimenta—, y no puede cobrárselos después.

El derecho a cobrar nace solo cuando concurren todas estas condiciones a la vez: que el gasto no haya sido de los ordinarios de conservación; que haya sido necesario y urgente; que por esa urgencia no haya podido consultárselo a usted; y que pueda presumirse con fundamento que usted, teniendo la cosa, tampoco habría dejado de hacerlo. Falta una y no hay nada que cobrar. A eso se suma el caso del artículo 2192, que también exige tres cosas a la vez: que la cosa prestada tuviera una mala calidad o condición de las que probablemente iban a causar daño; que usted la conociera y no se la declarara; y que él no hubiera podido, con un cuidado mediano, ni descubrirla ni evitar sus consecuencias.

Lo que dice la ley, textual

Código Civil, artículo 2182: «El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del artículo 2193».
Artículo 2193: «El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare».

Reunidas, esas dos normas dicen algo muy concreto: lo único que autoriza a no devolver son esos créditos de los artículos 2191 y 2192, ninguna otra deuda. Que usted le deba dinero por un negocio distinto no le da derecho a quedarse con lo prestado. Y aun en el caso que sí lo autoriza, la retención cesa si usted cauciona el pago de la cantidad en que llegue a ser condenado; qué garantía es suficiente y cómo se constituye es algo que puede terminar calificando el tribunal.

11. Comodato, arriendo y mutuo: cuál es cuál

Tres contratos que la gente mezcla, con consecuencias muy distintas.

ComodatoArrendamientoMutuo
Se pagaNo hay renta ni contraprestación por el usoSí, una rentaPuede pactarse interés
Qué se devuelveLa misma cosaLa misma cosaOtro tanto del mismo género y calidad
Qué se prestaUna especie determinada, mueble o raíz, que debe restituirse individualmente; su uso normalmente no la consumeCosa mueble o raízCosas fungibles: dinero, granos, combustible
Quién es dueño mientras tantoEl comodato no transfiere el dominio: la cosa sigue perteneciendo a quien sea su verdadero dueñoEl arrendamiento tampoco transfiere el dominio: la ley permite incluso arrendar cosa ajena (art. 1916)Quien recibe se hace dueño
Dónde se desarrollaEsta páginaContrato de arrendamientoReglas del mutuo, art. 2196 y siguientes
Contrato de mutuo o préstamo de consumo en Chile
En el mutuo quien recibe se hace dueño y devuelve otro tanto; en el comodato devuelve exactamente la misma cosa.

La diferencia con el mutuo se ve con un ejemplo simple: si se entrega un vehículo determinado para que lo use y devuelva ese mismo vehículo, hay comodato; si se entrega dinero para que disponga de él y después restituya otro tanto, hay mutuo. Por eso el préstamo de dinero nunca es comodato.

La diferencia con el arriendo está en si existe o no una renta o contraprestación por el uso. Un pago bajo, irregular o llamado «aporte» puede ser indicio de arrendamiento, pero no lo decide por sí solo: hay que ver para qué se pagaba y cómo funcionaba en los hechos. Pagar los consumos, los gastos comunes, las contribuciones o reembolsar lo que el dueño desembolsó no es lo mismo que pagar por usar la cosa. Cuando el examen concluye que sí había renta, la vía para recuperar el inmueble es el juicio de arriendo, con sus propias reglas y defensas.

12. Los errores que hacen perder lo prestado

De lo que vemos, estos son los que más caro cuestan.

Demandar precario cuando hubo contrato. Se demanda como precario a quien recibió la cosa en préstamo, o incluso a un arrendatario, y la demanda queda expuesta a ser rechazada porque el ocupante sí tenía un antecedente que justificaba su tenencia. Eso puede significar además una condena en costas y la necesidad de iniciar una acción nueva.

No dejar constancia de cuándo se pidió la devolución. Un correo o una carta permiten acreditar qué se pidió, cuándo, con qué plazo y qué respondió el otro. No convierten por sí solos al deudor en moroso —eso se resuelve con las reglas del artículo 1551 y con lo que se haya pactado—, pero sin ese documento la discusión se vuelve palabra contra palabra.

Aceptar pagos sin dejar dicho de qué son. Recibir una suma periódica sin precisar si corresponde a consumos, gastos comunes, contribuciones, conservación o reembolsos abre después la discusión de si lo que había era un préstamo gratuito o un arrendamiento. El pago no cambia el contrato por sí mismo, pero puede cambiar cómo se lo califica si en los hechos funcionaba como renta.

Dejar pasar los años sin documentar nada. Conviene desarmar aquí un miedo frecuente. Quien recibió la cosa es mero tenedor, porque la tiene reconociendo dominio ajeno, y el solo paso del tiempo no transforma esa tenencia en posesión; tampoco lo hace su sola decisión de empezar a decirse dueño. Lo que sí ocurre con los años es que la prueba del préstamo se debilita y la controversia se complica. Las condiciones en que alguien puede llegar a adquirir por el transcurso del tiempo, que son estrictas y excepcionales, están en la prescripción adquisitiva.

Recuperar la cosa por mano propia. Cambiar la cerradura, entrar a llevarse lo prestado o cortar los servicios son vías de hecho que se vuelven en contra de quien las ejecuta: pueden generar responsabilidad civil y, según cómo se hayan ejecutado, también consecuencias penales. La restitución se obtiene por acuerdo o por resolución judicial.

Redactar el comodato sin plazo ni finalidad creyendo que da lo mismo. Da exactamente lo contrario: define si usted podrá pedir la cosa cuando quiera o si tendrá que esperar y probar una de las tres causales del artículo 2180.

13. Cómo se calculan los honorarios

En materia de comodato conviven dos tipos de encargo muy distintos y los criterios no son los mismos.

Cuando el trabajo es documental —redactar el contrato, revisar uno existente, preparar y enviar el requerimiento de restitución, negociar una entrega voluntaria—, el honorario se fija según la complejidad del bien y de la operación, el tiempo estimado y la urgencia. Es un trabajo acotado y se puede presupuestar con precisión antes de empezar.

Cuando el trabajo es un juicio —la demanda de restitución, la defensa de quien recibió la cosa, el cobro de perjuicios—, pesan además la cuantía comprometida, la duración previsible, el tribunal competente y la conducta esperable de la contraparte, que es lo que determina si habrá una discusión larga o un acuerdo temprano.

En ambos casos los honorarios se separan de los gastos que se pagan a terceros —derechos notariales, del conservador, receptores judiciales, peritajes cuando hacen falta—, que no son ingreso del estudio y se rinden por separado. Esa distinción se conversa en la primera reunión, junto con el presupuesto.

Si le prestó algo y no se lo devuelven, o si a usted le reclaman la devolución de algo que recibió, la primera conversación sirve para saber qué figura hay realmente detrás y qué se puede exigir. Revisamos lo que exista —contrato, mensajes, comprobantes, el estado registral si es un inmueble— y le decimos qué vía corresponde, qué se puede pedir y qué no, con el costo informado por escrito antes de cualquier actuación. Llámenos al +56 2 3267 1946 o complete el formulario al pie de esta página. Vea también el resto de materias de nuestros abogados de contratos.

14. Preguntas frecuentes

Le presté mi departamento a mi hijo hace seis años y ahora no se quiere ir. ¿Puedo recuperarlo?

Sí. Lo primero es determinar qué se dijo cuando se lo prestó: si hubo una finalidad o un plazo, si usted se reservó pedirlo cuando quisiera, o si no se dijo nada. De eso depende si estamos ante un comodato con plazo, un comodato precario o un precario, y cada uno se reclama de manera distinta. Que sea familiar no cambia el derecho, aunque sí suele cambiar el camino: en estos casos una salida negociada, con plazos y por escrito, evita años de juicio dentro de la familia.

Nunca firmamos nada. ¿Igual puedo demandar?

Sí. El artículo 2175 permite probar el comodato con testigos cualquiera sea el valor de la cosa. En la práctica se reúnen además mensajes, correos, comprobantes de gastos y cualquier rastro que muestre el préstamo y sus condiciones.

Le presté el auto y me lo chocaron. ¿Quién paga?

Depende de cómo ocurrió. Quien recibió el auto debía emplear el mayor cuidado y responde hasta de la culpa levísima, de modo que hay que examinar si actuó con esa esmerada diligencia que la ley le exige y si su conducta influyó en el accidente o en sus consecuencias. Que haya chocado un tercero no convierte el hecho en caso fortuito por sí solo: habrá que ver si era imprevisible e irresistible, si hubo algo imputable a quien tenía el auto, y qué acciones proceden contra el responsable o contra la aseguradora.

¿Puedo pedirle la casa antes del plazo que acordamos?

Sí, en tres casos: si falleció la persona a quien se la prestó, salvo que fuera para un servicio que no admite interrupción; si a usted le sobrevino una necesidad imprevista y urgente de la cosa; o si el uso para el que la prestó ya terminó. Y además, fuera de esas tres, si le está dando un uso distinto del acordado.

Me dice que no devuelve hasta que le pague lo que gastó. ¿Puede hacer eso?

Solo por los créditos de los artículos 2191 y 2192. Es decir, por gastos que no hayan sido de los ordinarios de conservación, que hayan sido necesarios y urgentes, que no haya podido consultarle por esa urgencia y que sea razonable pensar que usted también habría hecho; o por perjuicios que le causó un defecto de la cosa que usted conocía y no advirtió, cuando se dan las condiciones que la ley exige. Ninguna otra deuda lo autoriza a retenerla. Y la retención cesa si usted cauciona el pago de la cantidad en que llegue a ser condenado.

Falleció la persona a quien le presté la casa y sus hijos siguen viviendo ahí. ¿Qué pasa?

Lo que se transmite a los herederos, conforme a las reglas de la sucesión, es la obligación de restituir, no el derecho de seguir usando la cosa. La excepción es estrecha: solo si se prestó para un servicio particular que no puede aplazarse.

Me pagaba las contribuciones. ¿Sigue siendo comodato?

Hay que examinarlo con cuidado. El comodato es esencialmente gratuito, pero pagar las contribuciones no es necesariamente pagar una renta: puede ser una carga que asumió quien ocupaba, un reembolso, o efectivamente el precio del uso. Cómo lo hayan llamado las partes no decide la cuestión; deciden la finalidad del pago y los demás antecedentes de la relación.

Le presté plata: ¿es comodato?

No. El dinero es una cosa fungible y su préstamo es un mutuo: quien lo recibe se hace dueño y devuelve otro tanto, no los mismos billetes. Es la diferencia del artículo 2196.

Presté algo que no era mío. ¿Puedo pedirlo de vuelta igual?

Sí. Quien recibió la cosa no puede suspender la devolución alegando solamente que usted no era el dueño. Las excepciones son que la cosa hubiera sido perdida, hurtada o robada a su verdadero dueño, o que esté embargada judicialmente en manos de quien la tiene. Y si el dueño real aparece y la reclama, el artículo 2183 tiene reglas propias sobre a quién y cuándo debe entregarse: conviene revisarlas antes de actuar.

Se lo pedí muchas veces por teléfono y no pasa nada. ¿Sirve de algo?

Sirve como antecedente, pero una conversación telefónica suele ser difícil de probar. Conviene hacer un requerimiento escrito que identifique la cosa, diga por qué se pide la devolución y fije un plazo claro: eso permite acreditar la solicitud y la respuesta. Otra cosa distinta es la mora, que no se produce siempre por el solo envío de una carta y debe determinarse conforme al artículo 1551 y a lo que se haya pactado en el préstamo.

¿Cuánto cuesta llevar esto con ustedes?

Depende de si el encargo es documental o judicial. En la sección de honorarios explicamos los criterios de cada uno y por qué los gastos que se pagan a terceros se rinden aparte. El presupuesto se conversa y se entrega en la primera reunión, antes de que usted tome cualquier decisión.

¿Es este su caso? Si lo que necesita es recuperar un inmueble que hoy ocupa otra persona, el cuadro completo de las vías está en cómo se recupera un inmueble según quién lo ocupa.

Normas y fuentes oficiales consultadas

Código Civil de la República de Chile: artículos 44 y 45, sobre las especies de culpa y el caso fortuito; 714, 716 y 730, sobre la mera tenencia y su relación con la posesión; 1551, sobre la constitución en mora; 1916, que permite arrendar cosa ajena; y 2174 a 2196, que regulan el comodato y su distinción con el mutuo; todos verificados contra su texto vigente · Ley N.º 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos: artículo 18-K, que hace aplicables en lo pertinente las normas de su Título III bis —sobre el procedimiento monitorio— a las acciones de comodato precario destinadas a obtener la restitución de un inmueble y a la acción de precario del artículo 2195 del Código Civil.

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