Cese de Convivencia

Cese de Convivencia

En Schneider Abogados, contamos con un equipo de abogados de familia expertos que lo podrán ayudar o asesorar en la tramitación o representación del Cese de Convivencia en Santiago y regiones de todo Chile.

Si necesita agendar una cita en nuestra oficina principal que se encuentra ubicada en la comuna de Las Condes, Santiago. Le invitamos a llamarnos al +56228131985 o escribirnos completando nuestro Formulario de Contacto.


¿Qué es el Cese de Convivencia?

Cese de convivencia

El cese de convivencia consiste en el ánimo que tienen los cónyuges de poner término a la vida en común que implica el matrimonio. Este ánimo para generar efectos jurídicos debe constar por escrito a través de los medios establecidos en la ley, uno de ellos es el Acta de Cese de Convivencia en que se indica que la pareja se ha separado (han dejado de vivir juntos).

La Ley de Matrimonio Civil señala que el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. A su vez, en la citada ley se indican los medios que permiten acreditar la fecha cierta del cese de convivencia, para efectos del divorcio.

En el caso de Chile, el plazo de un año (para el divorcio por cese de convivencia de común acuerdo ) y de tres años (para el divorcio por cese de convivencia unilateral) se cuentan desde el cese efectivo de la convivencia, esto es, desde la fecha cierta de ella. El cese de convivencia debe ser efectivo, por ello la reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el plazo señalado en la Ley. 

El no acreditar el cese de convivencia (para un divorcio sin cese de convivencia) respecto a matrimonios celebrados con posterioridad al 17 de noviembre de 2004, podría traer como consecuencia aumentar el tiempo para que se decrete el divorcio, toda vez que se deberá acudir ante la Corte Suprema (bajo el fundamento del principio de libertad probatoria) ante la eventualidad de que el juez de familia rechace el divorcio.

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¿Cómo se acredita el Cese de Convivencia?

Cabe destacar que la Ley para efectos de acreditar el cese efectivo de convivencia distingue respecto de los matrimonios celebrados antes del 17 de noviembre del año 2004 y los celebrados después de esa fecha. Los matrimonios celebrados antes de la fecha indicada, pueden acreditar el cese efectivo de convivencia a través de prueba documental y testimonial, lo que no ocurre tratándose de los matrimonios celebrados con posterioridad que deben acreditarlo por alguno de los siguientes medios:

1.- Acta de Cese de Convivencia.
2.- Escritura Pública ante notario.
3.- Notificación de una demanda o gestión ante los Juzgados de Familia.

¿Dónde se consigue el Acta de Cese de Convivencia?

El informe de cese de convivencia se debe solicitar en el Servicio de Registro Civil e Identificación, siendo distinto el trámite ante el Servicio según se trate de un divorcio unilateral o de común acuerdo.

Tratándose de un divorcio de común acuerdo el tramite consiste en acudir al Registro Civil con la pareja llevando las correspondientes Cédulas de Identidad, con ello se debe solicitar el acta e indicar cual es la dirección actual de ambos.

Por su parte, si se trata de un divorcio unilateral por cese de convivencia, el marido o la mujer que desea divorciarse deberá acudir al Registro Civil con su Cédula de Identidad e informar de igual forma el domicilio actual del solicitante y el de su conyuge. Luego de ello, el solicitante deberá acudir al Juzgado de Familia a objeto de que practiquen una notificación judicial a su cónyuge.

Para obtener el certificado de cese de convivencia, una vez realizado el trámite, debe ingresar a la página web del Registro Civil con su clave única. http://www.registrocivil.cl

¿Cuánto cuesta el trámite de cese de convivencia en el registro civil?

El trámite de cese de convivencia ante el Registro Civil (ya sea cese de convivencia unilateral o cese de convivencia de común acuerdo) tiene un valor de $650 pesos. 

Causal de Divorcio: CESE DE CONVIVENCIA.

La causal más invocada en los juicios de divorcio es el cese de convivencia del inciso tercero de la Ley Nº 19.947. Dicha disposición impone los siguientes requisitos: a) El cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) Que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes, y c) Que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal.

Las Cortes han fijado los siguientes criterios.

1.- Juez puede considerar cese de convivencia anterior a vigencia de Ley Nº 19.947 para declarar el divorcio

En relación al error de derecho que se ha denunciado por haberse acogido la acción de divorcio considerando para estos efectos, como tiempo del cese de la convivencia, un período anterior a la época de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.947, cabe señalar, que los sentenciadores no han incurrido en los yerros que al respecto se le imputan, puesto que su decisión se ajusta plenamente con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la referida ley.

En efecto, el inciso primero de tal disposición, señala que los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil, se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio; refiriéndose el inciso tercero precisamente a la prueba de la fecha del cese de la convivencia, de lo que se desprende que las consideraciones expuestas por la recurrente carecen de todo asidero.

2.- No es obstáculo para acreditar cese de convivencia el hecho que cónyuges vivan en la misma casa habitación

Si bien demandante y demandado habitan en el mismo domicilio, sin embargo, ambos hacen vidas totalmente separadas, desde hace aproximadamente nueve años a la fecha, lo que se manifiesta en un comportamiento que da cuenta de la nula intención de continuar siendo cónyuges, permaneciendo ambos en el domicilio de avenida la calle, Santiago, por razones estrictamente económicas, derivadas de la precaria situación que poseen, la demandante como dueña de casa y el demandado en su calidad de pensionado, lo que les impide irse del lugar, toda vez que ninguno de ellos cuenta con condiciones económicas para vivir fuera del domicilio.

De lo señalado, se puede concluir que entre ambos cónyuges se ha producido el cese efectivo de la convivencia, que consiste en el animus separationis, y no solamente en el corpus separationis, toda vez que la prueba producida da cuenta que entre demandante y demandado no existe affectio, aunque convivan los esposos bajo el mismo techo.

El cese efectivo de la convivencia, como requisito para dar lugar al divorcio, no necesariamente significa separación de techo, lo fundamental para su determinación no es el lugar donde residan los cónyuges, sino la existencia, o no, del animus separationis. Así, bien puede un matrimonio decidir separarse y, por motivos económicos o por el bien de los hijos, continuar viviendo bajo el mismo techo sin ánimo de hacer vida marital.

La misma posición se advierte al fallarse que del expediente sobre tuición, en el que la Asistente Social que lo practica deja constancia que la demandada ocupa un dormitorio del segundo piso del hogar conyugal, el cual comparte con su hija, de modo que, pese a estar viviendo bajo el mismo techo como lo expresan los testigos de la demandada, dicha circunstancia no impide concluir que los intervinientes del presente juicio cesaron efectivamente la convivencia, exigencia ésta contenida en el inciso 3º del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil como causal del divorcio sin culpa. En efecto, para que pueda entenderse que ha existido cese de la convivencia no es óbice el que ambos estén viviendo en la misma casa, pues, como ya se dijo, si ocurre esta situación, pero entre ellos no existe la affectio, y ello se prueba judicialmente, puede estimarse que existe la causal de divorcio producto del cese de convivencia. En suma, el hecho de estar viviendo bajo el mismo techo, pero separados afectiva y materialmente no obsta a que pueda entenderse configurada la causal en estudio.

3.- No es necesario antecedente escrito para acreditar el cese de convivencia

La Ley Nº 19.947 en parte alguna exige, como el juez de primer grado lo sostiene, que sea indispensable la existencia de un antecedente escrito para acreditar el cese de la convivencia, sin perjuicio de que si las partes lo tienen y desean acompañarlo, lo hagan.

4.- El artículo 55 de la Ley Nº 19.947 exige animus separationis para configurar cese de convivencia de los cónyuges

El inciso final del artículo 55 de la Ley Nº 19.947 dispone que la reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere dicho artículo, entre los que se cuenta el plazo de tres años invocado por el demandante al interponer su acción. Resulta evidente de esta disposición que la ley exige que el cese de la convivencia sea efectivo. Este requisito de la efectividad del cese de la convivencia, no obstante su apariencia de objetividad, no ha de referirse a lo que algunos civilistas denominan, por influencia canónica, corpus separationis o hecho material de la separación física, sino propiamente al animus separationis, ya que si la affectio subsiste entre los cónyuges, no habrá cese efectivo de la convivencia, aunque haya separación material y los esposos vivan en lugares diferentes y, por el contrario si falta la affectio, tendrá lugar técnicamente el cese de la convivencia aunque convivan los esposos bajo el mismo techo.

La mismo posición se advierte al fallarse que no hay que identificar “cese efectivo de la convivencia” con “vivir separados”. No es suficiente por lo tanto el hecho material de vivir separados sino el “animus separationis”.

La reanudación de la vida en común interrumpe el plazo de tres años sólo en la medida en que representa un término al cese efectivo de la convivencia, y en autos está claro que no hubo reanudación de la convivencia marital con ánimo de permanencia en un determinado lugar por cuanto aquella no se produjo al estar vinculada la actora con un tercero, de manera que no se ha producido materialmente una interrupción del plazo de tres que contempla la norma legal y ha de entenderse que se cumple sobradamente el plazo que exige la ley para hacer lugar al divorcio como lo indica el artículo 55 de la ley N° 19.947.

5.- Información sumaria de testigos no es idónea para acreditar cese de convivencia en juicio de divorcio

Para justificar el cese de la convivencia, las partes sólo se valieron de la prueba documental consistente en la declaración jurada (de testigos), antecedentes que carecen de toda eficacia probatoria, pues no fueron ratificados en juicio, sino únicamente se prestaron ante el Notario. La prueba llamada información sumaria sólo es admisible en los procedimientos no contenciosos tratados en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, mas no es útil en juicios en que se discute el estado civil de las personas, pues está comprometido el orden público y, por lo mismo, debe quedar indubitadamente justificados los requisitos que permiten declarar el divorcio.

6.- Existiendo hechos constitutivos de divorcio culposo y por cese de convivencia prevalece el primero

Razón tiene esta apelante al sostener que hay incompatibilidad entre el divorcio decretado por culpa y el divorcio unilateral por cese de convivencia y los dos no pueden coexistir. Esta incompatibilidad estriba en que el divorcio por culpa, también exige el cese de la vida en común, pero en este caso en particular no se produce por una simple ruptura con separación de cuerpos, sino que ella está motivada por una razón específica, motivo por el cual prevalece sobre el simple cese de convivencia y no porque la ley lo diga, sino por una cuestión de lógica y sentido común, ya que el artículo 54 al exigir como presupuesto que la falta imputable al otro cónyuge, torne intolerable la vida en común, está haciendo alusión directa al cese de convivencia, pero por un motivo específico y no genérico, como lo exige el inciso primero del artículo 55 de la Ley de matrimonio civil. Si el cese de la convivencia se debe a un motivo distinto al que contempla el artículo 54 de la recién citada ley, obviamente se producirá el divorcio por dicha razón.

Acreditado como está que la falta imputable al otro ha constituido una violación grave de los deberes y obligaciones para con la hija del matrimonio habido entre las partes, fue la detonante y único motivo, acreditado en el juicio, del cese de la convivencia, debe necesariamente concluirse que ese hecho hizo intolerable la vida en común y, en ese evento sólo puede configurarse el divorcio por culpa y no por cese de convivencia, razón por la cual el fallo debe ser enmendado en esa parte.

Si bien, ambos divorcios persiguen el mismo fin, lo cierto es que por ser especial, el decretado por culpa, por tener efectos distintos al decretado por cese, el fallo causa un perjuicio evidente al apelante que es necesario enmendar por esta vía.

7.- Limitación de prueba testimonial en divorcio por cese de convivencia

La limitación probatoria establecida en el inciso penúltimo del citado artículo 55 no rige respecto de los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.947, de modo que los cónyuges podrán recurrir a la prueba testimonial, como en el caso de autos, con la única condición que permita al juez formarse plena convicción sobre el hecho del cese efectivo de la convivencia por el lapso requerido para dar lugar al divorcio.

También se ha señalado que si bien la Ley de Matrimonio Civil distingue, para efectos de acreditar el cese de la convivencia conyugal, entre matrimonios celebrados antes y después a su entrada en vigencia, al disponer en su artículo 2° transitorio que no regirán para los primeros las limitaciones señaladas en sus artículos 22 y 25, normas que señalan a partir de cuándo se le asigna fecha cierta a tal hecho, ese tratamiento del legislador no implica, de modo alguno, una restricción probatoria para este segundo grupo de matrimonios, en el sentido que la acreditación de tal presupuesto se reduzca únicamente a los medios de prueba que dichas normas señalan, pues ello atenta contra el principio de libertad de prueba que rige el caso sub-lite.

La posición anterior se advierte al señalarse que el hecho que el matrimonio de las partes se haya celebrado durante la plena vigencia de la Ley N°19.947, no impide que el juez de la causa, acepte como elemento de prueba otros distintos a los indicados en los artículos 22 y 25 de la Ley, como son la prueba documental y testifical, que ha de analizarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

La conclusión anterior deriva de la circunstancia que los citados artículos, regulan la separación de hecho entre los cónyuges, y entregan reglas encaminadas a preconstituir prueba que justifique la conclusión de la vida marital o el cese de la convivencia entre los cónyuges, produciendo el efecto probatorio regulado en el inciso 1 del artículo 22, esto es, otorgar fecha cierta al cese de la convivencia, sin que ello obste a la aceptación de los otros medios de prueba, en atención a la libertad probatoria consagrada en la ley.

Lo dicho resulta corroborado con la lectura del penúltimo inciso del artículo 55 de la Ley referida, donde aparece que en caso de encontrarnos en alguna de las situaciones previstas en los artículos 22 y 25, no se puede justificar un cese con fecha anterior a dicha prueba, de modo que a contrario sensu, si los cónyuges no han adoptado las medidas encaminadas a regular su separación de hecho, nada impide que ello se pruebe durante el juicio por cualquier medio de prueba, tal como ha dicho el Tribunal Constitucional, en el considerando décimo cuarto de la sentencia de veintiséis de marzo del año 2013, en los autos rol Nº 2207-2012.

8.- Hijos nacidos fuera del matrimonio como prueba de cese de convivencia de cónyuges

Se ha fallado la convicción de que la convivencia habría cesado entre los contrayentes, no es caprichosa ni arbitraria, puesto que la cónyuge tuvo dos hijos de filiación no matrimonial, por lo que no se requiere mayor audacia para concluir que la demandada formó un nuevo hogar. Y no existe en el proceso prueba alguna de que a dicha convivencia no matrimonial se le haya puesto fin. Los antecedentes permiten colegir que durante un prolongado espacio de tiempo, desde el año 1975, por lo menos, hasta el año 2000, el marido tuvo su principal residencia en una vecina república. Se encuentra sobradamente probado, el cese efectivo de la convivencia conforme lo exige el artículo 55 de la Ley Nº 19.947 por un plazo de tiempo superior a un año.

No obstante, se ha fallado que el hecho del nacimiento de un hijo de filiación no matrimonial del cónyuge demandante, habido con otra mujer, tampoco es idóneo para demostrar término de convivencia conyugal por más de tres años.

Más recientemente se ha señalado que el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil prescribe: “…Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, …” circunstancia que se encuentra suficientemente acreditada con la prueba rendida por el actor principal, las que da cuenta de la existencia de una nueva relación del actor principal con una tercera persona de la que nacieron tres hijos no matrimoniales, teniendo como fecha de inicio de dicho cese efectivo, al menos nueve meses antes del nacimiento de la hija mayor, suceso ocurrido 12 de febrero de 2004, situación que se comprobó con la misma probanza registrando los cónyuges domicilios en ciudades distintas y un contexto socio-familiar cotidiano completamente separados, por lo que procede acceder a esta acción.

9.- Para acreditar causal de cese de convivencia resulta insuficiente la confesión de los cónyuges

El artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil (establece que) el divorcio es decretado cuando se solicita de común acuerdo por los cónyuges y éstos acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año o, cuando, solicitado unilateralmente, se verifica un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años. En ambos casos debe acreditarse por los medios de prueba legales, sin que sea suficiente la confesión de los cónyuges para ello, por expresa disposición del artículo 1º transitorio numeral 7 de la ley antes referida y por cuanto nuestra legislación no contempla como causal de divorcio, el mutuo acuerdo de las partes.

10- Prueba de cese de convivencia. Irrelevancia de error en fechas citadas si se cumple el plazo señalado por la ley

Consta en los autos que se siguió un juicio de alimentos entre las mismas partes en el Juzgado de Menores en el año 1990, lo que apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, permite adquirir la convicción necesaria para llegar a la conclusión que el cese efectivo de la convivencia conyugal entre las partes, excede el plazo de tres años exigidos en el artículo 55 de la Ley Nº 19.947, porque de dichos antecedentes fluye que el término es aproximadamente de catorce años. Carece de relevancia la circunstancia esgrimida por el juez a quo para restar mérito probatorio a los instrumentos antes indicados, en el sentido que en el libelo indica que el cese de la convivencia ocurrió en el año 1991 y que, en las fotocopias autorizadas de lo obrado en el expediente del Juzgado de Menores, sobre alimentos, aparezca que se inició en 1990. El artículo 55 de la Ley Nº 19.947 señala como causal de término del matrimonio, entre otros: cese efectivo de convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años y siempre que el demandado hubiere dado cumplimiento a su obligación de proporcionar alimentos a su cónyuge e hijos, situación que fue comprobada y, obviamente, no fue controvertida.

11.- Interrumpe plazo de tres años de cese de convivencia que exige la ley si existe reanudación de la vida en común

Los presupuestos de cese de la convivencia y cumplimiento a obligación de alimentos no han sido desconocidos por las partes, sólo que la demandada en su contestación solicitó el rechazo de la acción (de divorcio) por cuanto se habría producido la reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, circunstancia que, conforme a la norma legal recién citada (artículo 55 de la Ley Nº 19.947), habría interrumpido el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo. La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio alegando que se ha producido la reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia.

De lo anterior se desprende que esta especie de excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge demandado, y que el peso de la prueba, por aplicación de la regla general del artículo 1.698 del Código Civil, corresponde a la demandada. Sobre la base de la prueba testimonial reseñada en el fallo y apreciada, estos sentenciadores concluyen que se ha acreditado en el proceso que efectivamente los cónyuges de autos reanudaron la vida en común, con ánimo de permanencia, en el período que media entre 2002 y 2003, razón por la cual en esta última fecha se interrumpió el plazo de tres años a que se refiere el inciso 3º del artículo 55 de la Ley Nº 19.947, de modo que, como la demanda de autos fue interpuesta en 2005 y notificada a la demandada el mismo año, no había transcurrido el plazo mínimo de tres años exigido por la ley para dar lugar al divorcio unilateral. En tales condiciones, la demanda de divorcio intentada por el actor no puede prosperar.

12.- Prueba del divorcio por cese de convivencia

Ha de considerarse, en relación a esta exigencia de certeza del término de la convivencia, que los términos empleados por el legislador persiguen -como se expresó formalmente en el proyecto de ley que culminó con la dictación de la Ley N° 19.947- la comprobación de circunstancias objetivas que impidan el simple acuerdo de las partes para obtener el divorcio, o bien su confesión, o el fraude a la ley.

El cese efectivo de la convivencia entre los cónyuges para la obtención del divorcio por solicitud unilateral, ha de acreditarse especialmente por aquellos medios que señalan los artículos 23 y 25 precitados, debiendo entenderse en términos amplios que ha de existir certidumbre de tal cese, esto es del inicio del período de separación conyugal, de manera objetiva y por medio de la extensión de un instrumento oficial extendido por una autoridad o ministro de fe.

En cuanto a la valoración de la prueba respecto de oportunidad en que se produjo cese de convivencia, se ha fallado que es de la esencia de los procedimientos de familia lograr el establecimiento de los hechos de manera que se llegue a la mejor solución del conflicto familiar, cuya determinación se somete al conocimiento de los tribunales de justicia, idea que encuentra consagración en la disposición contenida en el artículo 28 de la ley N° 19.968 que, al establecer la libertad de prueba, indica que todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez, podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.

Si bien debe ser probado el cese de la convivencia conyugal, sin que baste el allanamiento a la demanda por parte del cónyuge demandado, no puede soslayarse que al contestar la demanda de divorcio y al plantear demanda reconvencional de compensación económica, la demandada señaló que se encuentra separada de su cónyuge desde el 22 de mayo de 2010, debido a los reiterados actos de violencia intrafamiliar de su cónyuge hacia ella, además la demandada dedujo demanda reconvencional de compensación económica, acción respecto de la cual las partes arribaron a un acuerdo, en los términos que quedaron registrados en el audio y acta de audiencia preparatoria.

Esta aseveración de la parte demandada de divorcio, da consistencia a lo declarado por los testigos, en cuanto a que ellos señalan que las partes se separaron en mayo de 2010 y que no han reanudado su vida en común.

Los hechos antes señalados expuestos por los testigos, en concordancia con lo expuesto por las partes y con la constancia que se dejó en Carabineros, lógicamente y conforme a las máximas de la experiencia, nos llevan a concluir que las partes en este juicio han cesado en la convivencia conyugal en forma ininterrumpida, por más de tres años.

13.- Encuentro casual de cónyuges no es suficiente para dar por establecido reanudación de vida en común

Tres de los testigos han señalado conocer la larga data del cese efectivo de la convivencia entre ambos, lo que unido al hecho que el demandante estuvo detenido en numerosas oportunidades , no obsta a que pudo haber existido el encuentro casual que señala una de las testigos, sin que ello signifique la intención de reanudación del vínculo matrimonial, elementos que para estos sentenciadores resultan suficientes para tener por acreditados los presupuestos del artículo 55 de la Ley N° 19.947, y en consecuencia declarar el divorcio de las partes, por lo que nada aconseja mantener el vínculo matrimonial.

14.- Divorcio. Concepto de convivencia no se agota en la cohabitación

Sin perjuicio del requisito de temporalidad, la norma precitada exige el “cese efectivo de la convivencia conyugal”, esto es, por una parte el término de la convivencia (acto de vivir en compañía de otros) referida a aquella circunscrita a los cónyuges.

Sin embargo, el concepto de convivencia dentro del matrimonio no se agota en el acto de cohabitación, sino que se extiende al cúmulo de obligaciones y deberes propias de dicha institución, tales como el deber de socorro, fidelidad, ayuda mutua.

15.- Forma de cómputo de plazo de cese de convivencia se funda en la existencia de circunstancia objetiva

Es pertinente recordar que la ley 19.947, establece en el artículo 55 inciso penúltimo, una regla que obliga a contabilizar el plazo del cese de convivencia entre los cónyuges para solicitar el divorcio, a partir de la fecha en que éstos hubieren celebrado algún acuerdo escrito para regular materias relacionadas con los hijos, como alimentos o cuidado personal de los mismos, o entre los cónyuges, en la forma que señalan los artículos 21 y 22, fijando otros hitos que le dan fecha cierta al inicio del cese de la convivencia, solo para el evento que no existan ese tipo de acuerdos. Si se estudia la historia de la ley, se podrá advertir que la regla anterior, que se aplica a los matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se funda, precisamente, en la necesidad de contar con alguna circunstancia objetiva a partir de la cual contabilizar el inicio del cese de convivencia, de manera de impedir la manipulación de esa fecha por los cónyuges y luego de concluir que no era suficiente probar la “posesión notoria de la calidad de separados”, como proponía el proyecto de ley.

16.- Si hay cese de convivencia por violencia intrafamiliar el divorcio es culposo

Se ha fallado que no obstante haberse extendido el cese de la convivencia entre las partes por un término muy superior al de tres años exigido en el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, es incuestionable que como ha quedado establecido en el caso sub lite, éste se originó en la violación grave de parte del marido de los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, establecidos en el artículo 131 del Código Civil, lo que claramente tornó intolerable la vida en común, puesto que como lo aseguran los hijos de las partes, la mujer debió “arrancar a escondidas” junto a ellos y los demás hermanos, para evitar “que los matara”. Lo anterior necesariamente impide, a juicio de estos sentenciadores, acceder a la demanda de divorcio entablada por el antes nombrado por la causal de cese de la convivencia.

17.- Si en largo tiempo de separación hubo acercamiento afectivo, ello no implica reanudación de convivencia

Habiéndose producido durante el largo tiempo de separación algún acercamiento afectivo entre ambos, pero sin que de ello se haya seguido una reanudación de la convivencia; al contrario, la prueba allegada da cuenta claramente de la nueva relación de familia del demandante, junto a su conviviente y sus dos hijos comunes menores de edad.

18.- Común acuerdo de divorcio lo es para el ejercicio de la acción y no para el plazo

El “común acuerdo” es para el ejercicio de la acción de divorcio y no para el plazo que se exige de cese de la convivencia entre los cónyuges, el que debe ser acreditado en la forma que la ley determina. La historia de ley reafirma tal conclusión, según aclaración de la Comisión de Constitución del Senado, al señalar: “El acuerdo, en efecto, debe estar referido al ejercicio de la acción de divorcio y no al plazo transcurrido desde el cese de la convivencia, porque este último es un hecho objetivo, que se exige probar de acuerdo a las exigencias que se incorporaron a raíz de la separación de hecho y con las limitaciones allí consignadas”.

A tal conclusión se arriba considerando también que el divorcio previsto en el ordenamiento jurídico no ha sido concebido como un mera declaración de voluntad de las partes, pues ello atenta contra la indisolubilidad de la institución del matrimonio, sino que se ha previsto sobre la base del mutuo consentimiento y la concurrencia de ciertos presupuestos legales, cuyo cumplimiento debe ser acreditado en el correspondiente proceso, en el cual el juez debe evaluar o fiscalizar dicha circunstancia.

19.- Familia. Cambio de procedimiento por sustitución de causal. Cómputo de plazo para cese de convivencia por mutuo acuerdo

No existe duda en orden a que el pleito comenzó en virtud de una demanda de divorcio por culpa, presentada el 30 de septiembre de 2015, pero como consta de la tramitación, en audiencia de 17 de noviembre del mismo año las partes solicitaron y obtuvieron del tribunal el cambio de procedimiento por sustitución de la causal invocada, de manera tal que no cabe sino considerar que en esa fecha lo que en rigor los litigantes hicieron fue ejercer una nueva acción, específicamente la de divorcio de mutuo acuerdo por cese de convivencia por más de una año, actuación que desde un punto de vista procesal viene a constituir una nueva demanda.

En tales condiciones, habiéndose fijado como hecho de la causa que la convivencia cesó en octubre de 2014 y considerando que la prueba rendida permite concluir que las partes no han renovado la vida en común con posterioridad a esta fecha y que al 17 de noviembre de 2015 había transcurrido más de un año, es posible afirmar que se satisfacen los presupuestos contemplados por el legislador en la norma citada.

20.- No es suficiente probar que cónyuges ya no viven en misma casa sino que es necesario probar que cesó la voluntad de estar casados

El cese efectivo de la convivencia, como requisito para dar lugar al divorcio, no necesariamente significa separación de techo, por lo que, aún cuando se hubiere probado que en el plazo ya aludido, el actor poseía un domicilio diverso al de la demandada, de la prueba rendida no se desprende que entre los cónyuges haya cesado –por el lapso exigido por la Ley- el affectio maritalis, lo que habría ocurrido aproximadamente en marzo de 2015 según los deponentes presentados por la demandada, quienes en un relato coherente y otorgando razón de sus dichos, dan cuenta que en éste último año las partes todavía hacían vida en común, para cuyo efecto, como consta del audio respectivo, se les exhibe fotos y mensajes enviados por el actor a su cónyuge a fines del año 2014, dirigiéndose a esta última como “esposa” y por su parte, una de estas testigos, hermana de la demandada, expresa que hasta antes de marzo de 2015 las partes vivían juntas, lo que le consta ya que habitaban, si bien en casas distintas, en un mismo terreno, con una entrada común, por lo que tenía oportunidad de ver al actor cuando llegaba a casa de su hermana, pernoctando con ésta.

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Abogada, Título otorgado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Diplomado de Derecho de Familia, Pontificia Universidad Católica de Chile.
Diplomado Infancia y Niñez, Instituto de Estudio Judiciales IEJ
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Ex Curadora Ad Litem, Centro Regional por los Derechos del Niño.

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Diplomado de Derecho de Familia, Pontificia Universidad Católica de Chile.
Diplomado Infancia y Niñez, Instituto de Estudio Judiciales IEJ
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