¿Le apareció una deuda tributaria de hace muchos años — o teme que una revisión del SII alcance períodos antiguos? El tiempo juega un papel central en materia tributaria: la facultad del SII para revisar y la acción de la Tesorería para cobrar no son eternas. Pero los plazos tienen reglas finas —3 o 6 años, aumentos, interrupciones, suspensiones— y la prescripción no opera sola: hay que alegarla bien y en la sede correcta. Aquí está el mapa completo, con el cómputo paso a paso. Primer contacto confidencial.
En resumen
En 30 segundos: El SII puede liquidar y girar impuestos dentro de 3 años contados desde que expiró el plazo legal en que debió pagarse el impuesto (art. 200 del Código Tributario). El plazo sube a 6 años en impuestos sujetos a declaración cuando no se presentó declaración o la presentada fue maliciosamente falsa. En esos mismos plazos prescribe la acción de cobro de la Tesorería (art. 201). Una citación del SII aumenta el plazo en 3 meses (más la prórroga), y la notificación de una liquidación o giro interrumpe la prescripción de la acción de cobro. Distinto de todo lo anterior es el plazo de fiscalización del art. 59 (9 o 12 meses). La prescripción debe alegarse — no se aplica de oficio a su favor en sede administrativa.
¿Quiere saber si esa deuda o ese período que el SII pretende revisar está prescrito? La respuesta exige contar bien fechas, citaciones y notificaciones. Llámenos al +56 2 3267 1946 o complete el formulario al pie. Primer contacto confidencial · secreto profesional.
1. Qué prescribe en materia tributaria (y qué significa para usted)
Cuando un contribuyente pregunta "¿esto ya prescribió?", la primera tarea profesional es precisar qué es lo que habría prescrito, porque el Código Tributario regula dos relojes paralelos:
- Prescripción de la acción fiscalizadora (art. 200)
- El límite temporal dentro del cual el SII puede liquidar un impuesto, revisar deficiencias y girar. Vencido, el Servicio ya no puede determinar diferencias por esos períodos.
- Prescripción de la acción de cobro (art. 201)
- El límite temporal de la acción del Fisco —a través de la Tesorería General de la República— para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos ya determinados. Corre en los mismos plazos y con el mismo cómputo del art. 200.
La distinción importa porque las defensas son distintas: contra una liquidación del SII que alcanza períodos prescritos se reclama ante el TTA; contra un cobro ejecutivo de la Tesorería por deuda prescrita se oponen las excepciones del art. 177. Más abajo desarrollamos ambas rutas, además de un tercer reloj que se confunde con estos —el plazo de fiscalización del art. 59— y de la prescripción de las propias sanciones.
Esto conecta con la primera pregunta práctica: ¿desde cuándo y por cuánto tiempo corre el plazo?
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Muchas deudas antiguas que la Tesorería sigue cobrando ya cumplieron sus plazos. Un diagnóstico documentado de fechas le dice, con fundamento, si la suya es una de ellas.
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2. La regla general: 3 años, y desde cuándo se cuentan
La regla base del art. 200 es que el SII puede liquidar, revisar y girar dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El punto de partida es técnico y se yerra con frecuencia: no es la fecha de la operación, ni la de la declaración presentada, sino el vencimiento legal del pago del impuesto de que se trate.
Como ese punto de partida cambia según el impuesto, conviene tenerlo a la vista:
| Impuesto | Inicio del cómputo (vencimiento legal del pago) |
|---|---|
| Renta (anual) | Vencimiento de la operación renta del año tributario respectivo (abril del año siguiente al comercial) |
| IVA (mensual) | Vencimiento de cada período mensual (el mes siguiente al de las operaciones) |
| Impuesto de timbres | Vencimiento del plazo legal de pago del documento gravado |
| Herencias y donaciones | Según las reglas propias de la ley respectiva sobre el plazo de pago |
En la práctica, esto significa que una revisión iniciada hoy solo puede alcanzar —por regla general— los períodos cuyo vencimiento de pago quede dentro de la ventana de 3 años hacia atrás, con los aumentos que veremos. Contar bien ese primer día es la mitad del trabajo: un cálculo desde la declaración, y no desde el vencimiento del pago, mueve la frontera y cambia el resultado.
Antes de respirar aliviado con los 3 años, conviene revisar si su caso cae en la regla extendida.
3. La regla extendida: 6 años y la "declaración maliciosamente falsa"
El inciso segundo del art. 200 amplía el plazo a 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, en dos hipótesis precisas: cuando la declaración no se hubiere presentado, o cuando la presentada fuere maliciosamente falsa.
La primera hipótesis suele tener un origen prosaico: períodos sin declarar por desorden o desconocimiento, algo que un cumplimiento tributario al día evita de raíz. La segunda hipótesis es la más litigada, y conviene entenderla bien porque el SII tiende a invocarla con generosidad:
- "Maliciosamente falsa" exige malicia, no error. Supone una declaración deliberadamente dirigida a ocultar la verdad impositiva: dolo, no una diferencia de criterio ni una equivocación contable, por relevante que sea. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido constante en exigir que la malicia se acredite, y que no se presuma del solo hecho de existir diferencias.
- La carga de probar la malicia pesa sobre el Servicio. No basta con afirmarla en la liquidación: el SII debe fundarla, y el tribunal la controla. Por eso, cuando el Servicio liquida invocando los 6 años, la procedencia misma de la regla extendida suele ser una de las defensas centrales del reclamo ante el TTA: si la malicia no se prueba, el plazo vuelve a 3 años y caen las partidas más antiguas.
- Una declaración con errores no convierte por sí sola 3 en 6 años. La distinción entre el error y el dolo es, muchas veces, la diferencia entre una deuda exigible y una prescrita.
Buena parte de las liquidaciones que invocan los 6 años nace, en la práctica, de fiscalizaciones por justificación de inversiones o de facturas cuestionadas: ahí la discusión sobre la malicia define qué períodos sobreviven.
Y sobre cualquiera de los dos plazos puede operar un aumento que casi nadie tiene en el radar.
4. El aumento por citación: +3 meses (más la prórroga)
Si dentro del plazo de prescripción el SII le notifica una citación del art. 63, los plazos de los arts. 200 y 201 se entienden aumentados en 3 meses respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Y si usted solicitó prórroga para responder la citación —hasta un mes adicional—, el aumento se extiende por el mismo término de la prórroga.
Es una pieza de calendario que cambia resultados: una liquidación notificada "fuera de los 3 años" puede estar dentro de plazo si hubo citación oportuna — y, a la inversa, una citación que no individualizó determinadamente las operaciones no produce el aumento respecto de ellas. El cómputo fino se hace documento a documento.
Conviene no confundir este aumento del plazo de prescripción con otro reloj que rige la fiscalización misma.
5. El plazo de fiscalización del art. 59: no confundirlo con la prescripción
Una confusión habitual: creer que el SII tiene "3 años para fiscalizar". En realidad coexisten dos límites temporales que operan en planos distintos.
- La prescripción (arts. 200-201) marca hasta qué períodos puede llegar el Servicio: 3 o 6 años hacia atrás.
- El plazo de fiscalización del art. 59 marca cuánto puede durar una revisión concreta una vez iniciada. Cuando la fiscalización comienza por un requerimiento de antecedentes, el SII dispone de un plazo máximo de 9 meses —contado desde que el funcionario certifica que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a su disposición— para, alternativamente, citar, liquidar o girar.
- Ese plazo sube a 12 meses en casos especiales: fiscalizaciones de precios de transferencia —propias de la tributación internacional—, determinación de la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 UTM, revisión de efectos tributarios de reorganizaciones empresariales y operaciones entre empresas relacionadas.
¿Por qué importa para su defensa? Porque una fiscalización que se extiende más allá del plazo del art. 59, o una liquidación emitida fuera de él, abre una defensa adicional —independiente de la prescripción— sobre la validez del actuar del Servicio. Pedir y revisar la certificación del art. 59 es parte del trabajo en cualquier revisión que se prolonga — y una de las primeras gestiones de una buena defensa en fiscalizaciones.
Volviendo a la prescripción, el efecto más drástico sobre el reloj es la interrupción.
6. Interrupción: cuando el reloj vuelve a cero
La prescripción de la acción de cobro se interrumpe —es decir, el tiempo corrido se pierde y comienza un cómputo nuevo— en tres casos (art. 201):
| Causal | Ejemplo típico | Qué plazo sigue |
|---|---|---|
| Reconocimiento u obligación escrita | Firmar un convenio de pago con la Tesorería; solicitar condonación reconociendo la deuda | El de la prescripción de largo tiempo del derecho común (art. 2515 del Código Civil) |
| Notificación administrativa de un giro o liquidación | El SII le notifica la liquidación tras la fiscalización | Nuevo término de 3 años (solo interrumpible por las causales 1 y 3) |
| Requerimiento judicial | La Tesorería le requiere de pago en la cobranza ejecutiva | La acción queda judicializada |
Atención con la primera causal: es frecuente que un contribuyente, con la mejor intención de regularizar, firme un convenio o haga un abono… e interrumpa con su propia firma una prescripción que estaba a punto de cumplirse. Antes de firmar cualquier cosa ante la Tesorería con deudas antiguas, conversemos: el orden de los pasos puede valer toda la deuda.
Distinta de la interrupción —que borra el tiempo corrido— es la suspensión, que solo lo congela.
7. Suspensión: cuando el reloj se detiene
Los plazos de los arts. 200 y 201 se suspenden durante el período en que el Servicio está impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas fueron reclamadas (conforme al art. 24 inc. 2°). En palabras simples: mientras su reclamo tributario impide al SII girar, ese tiempo no corre a favor de la prescripción. Al cesar el impedimento, el cómputo se reanuda donde quedó. Existen además otras hipótesis legales de suspensión —como la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, o la ausencia del contribuyente del territorio nacional en los casos que la ley regula— cuya aplicación se examina caso a caso.
La diferencia entre interrupción y suspensión no es teórica: la interrupción borra el tiempo corrido y abre uno nuevo; la suspensión solo lo congela y luego se reanuda. Confundirlas lleva a conclusiones equivocadas sobre si un período está o no prescrito.
8. La prescripción de las multas y sanciones
No solo prescribe el impuesto: también prescribe la facultad del SII para perseguir las sanciones. La regla del art. 200, incisos 3° y final, distingue:
- Las sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos adeudados (por ejemplo, las que se aplican junto con una diferencia de impuesto) prescriben en los mismos plazos y con el mismo cómputo de la acción fiscalizadora: 3 o 6 años. Prescrita la acción para cobrar el impuesto, no subsisten los recargos que lo acceden.
- Las sanciones pecuniarias que no acceden al pago de un impuesto —multas por infracciones formales independientes— prescriben en 3 años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
Esta distinción se vuelve decisiva cuando el SII pretende aplicar multas por hechos antiguos: el cómputo no parte de la fiscalización, sino de la fecha de la infracción. (La acción penal por delitos tributarios tiene reglas propias de prescripción, distintas de las anteriores, en el art. 114; no la confunda con la prescripción de la deuda.) Si su contingencia suma una arista penal-económica —del delito tributario a figuras vecinas como el giro doloso de cheques—, esa defensa la coordina nuestro equipo de delitos económicos.
Una deuda antigua no siempre es una deuda exigible
Antes de pagar, abonar o firmar un convenio por giros de hace años, conviene fijar el estado real del cómputo. Un paso en falso puede revivir lo que ya estaba vencido.
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9. La prescripción de la deuda en cobranza (Tesorería)
El escenario más frecuente en consulta no es la fiscalización sino la deuda antigua en cobranza: giros de hace muchos años que reaparecen con intereses multiplicados, retenciones de devolución de renta o un requerimiento de pago de la Tesorería. Para ese frente:
- La acción de cobro prescribe en los mismos plazos (3 o 6 años) y con el mismo cómputo del art. 200, con sus aumentos e interrupciones.
- En el procedimiento ejecutivo de cobranza de la Tesorería, la prescripción se opone como excepción dentro del catálogo restringido del art. 177 del Código Tributario (pago, prescripción, no empecer el título al ejecutado), en el plazo breve que la ley fija desde el requerimiento — otra razón para actuar rápido al primer aviso.
- Una deuda prescrita no desaparece sola de los sistemas: obtener su declaración y el descargo administrativo es un trámite que hay que impulsar.
- Cuando la cobranza judicial quedó paralizada por años sin gestiones útiles, puede además solicitarse el abandono del procedimiento, defensa que la jurisprudencia ha admitido en estos juicios.
¿Y si simplemente no paga y espera? Es una apuesta con los riesgos en su contra: mientras usted espera, la deuda crece con reajustes e intereses, la Tesorería puede retener sus devoluciones y requerirlo judicialmente — y ese requerimiento interrumpe la prescripción y puede derivar en embargos. Esperar solo tiene sentido después de un diagnóstico documentado, nunca antes.
Qué documentos reunir antes del diagnóstico de prescripción
El cómputo se reconstruye con papeles, no con recuerdos. Antes de la primera reunión conviene juntar lo que sigue — y si algo falta, no se detenga: parte del trabajo profesional es obtenerlo.
- Certificado de deuda de la Tesorería (TGR): es la fotografía oficial de lo que el Fisco le cobra hoy; identifica cada giro, su folio y su monto actualizado — las piezas que luego se fechan una a una.
- Cartola o carpeta tributaria del SII: muestra qué declaraciones presentó y qué períodos quedaron sin declarar, dato que decide si el plazo aplicable es de 3 o de 6 años.
- Copias de las notificaciones, liquidaciones y giros, con sus fechas: cada notificación pudo interrumpir la prescripción y abrir un cómputo nuevo; sin la fecha exacta, el cálculo queda en el aire.
- Convenios de pago anteriores, aunque hayan caducado: firmar un convenio es reconocer la deuda por escrito, y ese reconocimiento interrumpe el plazo — un convenio olvidado de hace años puede cambiar toda la conclusión.
- Comprobantes de abonos o pagos parciales: un abono puede producir el mismo efecto interruptivo, por pequeño que sea; importa saber cuándo y cuánto se pagó.
Con ese expediente a la vista, el diagnóstico deja de ser una opinión y pasa a ser un cómputo verificable.
Si su situación es de endeudamiento tributario más amplio —convenios, embargos, apremios—, ese frente lo cubrimos también desde nuestra área de defensa de deudores, y si lo que busca es rebajar recargos de una deuda no prescrita, revise la condonación de multas e intereses. La lógica de la prescripción, por lo demás, no es exclusiva del Fisco: también gobierna las deudas privadas, como el cobro de un pagaré.
10. Cómo y dónde se alega la prescripción
La prescripción tributaria no opera de pleno derecho a su favor: alguien tiene que alegarla, en la sede correcta y con el cómputo bien hecho. Las rutas principales:
- En la fiscalización misma: haciendo presente, en la respuesta a la citación, que los períodos exceden los plazos del art. 200 — a veces el propio Servicio excluye períodos prescritos siguiendo sus instrucciones internas sobre prescripción. El mismo argumento puede llevarse a los recursos administrativos RAV y RAF.
- En el reclamo ante el TTA: como defensa contra la liquidación o giro que alcanza períodos prescritos.
- En la cobranza ejecutiva: como excepción del art. 177 ante el requerimiento de la Tesorería.
- Los tribunales tributarios y las Cortes de alzada pueden, además, declarar la prescripción en los casos y formas que la ley procesal permite (art. 136) — pero estructurar la defensa esperando esa declaración espontánea es una mala estrategia.
Elegir la sede correcta es, en sí mismo, una decisión estratégica: nuestra área de representación ante las autoridades fiscales y el equipo de litigación trabajan el mismo expediente de forma coordinada, sin duplicar honorarios ni esfuerzos.
Criterio práctico Schneider
Hay un orden que, en esta materia, no admite excepciones: diagnóstico primero, movimiento después. Antes de pagar, abonar, pedir convenio o siquiera intentar regularizar una deuda antigua, se calcula la prescripción — porque un abono menor o una firma apurada pueden revivir completa una obligación que ya estaba extinguida, y ese efecto no tiene vuelta atrás. Las deudas dormidas se estudian antes de tocarse: lo que parece un gesto de buena fe ante la Tesorería puede ser, jurídicamente, la renuncia a su mejor defensa.
11. Tres ejemplos con fechas
Los montos que siguen son ilustrativos y sirven para mostrar el mecanismo; cada caso real depende de sus propias fechas, documentos y notificaciones.
Ejemplo 1 — regla general con citación. IVA de marzo de un año X, con vencimiento legal de pago el 12 de abril de X; en este ejemplo, diferencias del orden de $18 millones entre impuesto y recargos. El plazo de 3 años vencería el 12 de abril de X+3. El SII notifica una citación el 20 de febrero de X+3 individualizando esas operaciones, y el contribuyente pide un mes de prórroga: el plazo queda aumentado en 3 meses + 1 mes → la liquidación notificada en julio de X+3 está dentro de plazo y los $18 millones siguen siendo exigibles. Sin esa citación, habría sido extemporánea — y la diferencia completa, incobrable.
Ejemplo 2 — deuda antigua en Tesorería. Giro de renta por $9 millones notificado hace más de 4 años que, con reajustes e intereses, la TGR cobra hoy en torno a $15 millones; sin convenio, sin abonos y sin requerimiento judicial en ese lapso. El cómputo desde la notificación del giro (que interrumpió la prescripción anterior y abrió un nuevo término de 3 años) ya se cumplió: frente al requerimiento de pago de la TGR, corresponde oponer la excepción de prescripción del art. 177 dentro del plazo legal — y, en paralelo, pedir el descargo administrativo de la deuda. En este ejemplo, acogida la excepción, la obligación completa se extingue: los $15 millones, capital y recargos incluidos, dejan de ser exigibles.
Ejemplo 3 — los 6 años en discusión. El SII liquida renta de hace 5 años invocando los 6 años por "declaración maliciosamente falsa", fundada en facturas objetadas; en este ejemplo, una liquidación de $45 millones, de los cuales unos $30 millones corresponden a los períodos que exceden la ventana de 3 años. En el reclamo, la defensa ataca primero la procedencia de la regla extendida: si el Servicio no acredita la malicia (dolo, no error), el plazo aplicable es de 3 años y esos períodos están prescritos — la contingencia se reduce en torno a dos tercios sin entrar siquiera al fondo de las facturas. El orden del ataque —prescripción antes que fondo— puede cerrar el caso temprano.
12. Errores frecuentes
- Contar el plazo desde la declaración o desde la operación, en vez del vencimiento legal del pago.
- Confundir el plazo de fiscalización (art. 59) con la prescripción (art. 200): son relojes distintos.
- Ignorar la citación: no considerar el aumento de 3 meses (+ prórroga) y dar por prescrito lo que no está.
- Interrumpir la prescripción con la propia firma: convenios o abonos ante TGR sin evaluar antes el estado del cómputo.
- Aceptar los 6 años sin discutir la malicia, cuando solo hubo errores o diferencias de criterio.
- Asumir que la deuda prescrita "se borra sola" de los registros de Tesorería.
- Confundir las dos prescripciones (fiscalizadora y de cobro) y alegar la correcta en la sede equivocada.
- Dejar pasar el plazo breve de excepciones en la cobranza ejecutiva tras el requerimiento de pago.
Qué distingue a Schneider en la defensa fiscal del contribuyente
- Atención directa con su abogada: el cómputo de su prescripción se lo explica quien efectivamente lo hizo, no un intermediario comercial.
- Equipo especializado: Irene Lalangui, Magíster en Derecho Tributario de la Universidad de Chile, lidera el estudio de cada expediente.
- Representación integral: la misma defensa lo cubre en la fiscalización del SII, en el reclamo ante el TTA y en los recursos ante las Cortes.
- Oficina en el WTC Las Condes: Nueva Tajamar 481, con reuniones presenciales o virtuales según su disponibilidad.
- Honorarios transparentes: propuesta escrita y firmada antes de comenzar, con el alcance de cada etapa definido.
13. Honorarios y cómo trabajamos
Un estudio de prescripción es, ante todo, un trabajo de cómputo documentado: reconstruimos el expediente (declaraciones, citaciones, liquidaciones, giros, notificaciones, convenios, abonos, certificación del art. 59), fijamos cada hito en el calendario y le entregamos una conclusión fundada: qué está prescrito, qué no, y qué ruta conviene para hacerlo valer. Honorarios por escrito antes de iniciar.
¿Y esto no lo puede revisar mi contador? Trabajamos con su contador, no en su reemplazo: él conoce sus números mejor que nadie y su aporte es valioso al reconstruir el expediente. Pero la prescripción no es un problema contable, sino jurídico: se resuelve contando plazos legales, detectando interrupciones y suspensiones que no aparecen en ningún balance, y alegándola en la sede correcta —la respuesta a la citación, el reclamo ante el TTA o la excepción ante el tribunal de la cobranza—. Esa capa del trabajo es la nuestra, y es la que hace valer el cálculo ante quien decide.
El estudio considera también el contexto del caso: si la revisión nació de un término de giro al cerrar una empresa, por ejemplo, o si conviene complementar la defensa con una consultoría tributaria que ordene el frente preventivo — incluida una planificación tributaria no elusiva que evite repetir la contingencia.
Compromiso Schneider · Prescripción tributaria
- Primer contacto confidencial para revisar fechas y documentos clave.
- Confidencialidad bajo secreto profesional.
- Acuerdo de honorarios escrito, firmado antes de iniciar.
- Cómputo documentado: conclusiones respaldadas en el expediente, no en estimaciones.
14. Preguntas frecuentes
¿Cuántos años hacia atrás puede revisarme el SII?
Por regla general, 3 años contados desde la expiración del plazo legal de pago de cada impuesto (art. 200). El plazo es de 6 años en impuestos sujetos a declaración cuando no se presentó declaración o la presentada fue maliciosamente falsa.
¿Qué significa "declaración maliciosamente falsa"?
Una declaración deliberadamente dirigida a ocultar la verdad impositiva (dolo). No basta el error ni la diferencia de criterio: la malicia debe probarla el SII, y ese punto suele ser una defensa central cuando el Servicio invoca los 6 años.
¿La citación del SII alarga la prescripción?
Sí: 3 meses respecto de los impuestos comprendidos determinadamente en ella, más el término de la prórroga que usted haya obtenido para contestarla (arts. 63 y 200).
¿Cuánto puede durar una fiscalización del SII?
Iniciada por requerimiento de antecedentes, el SII tiene 9 meses desde que se certifica la entrega completa de antecedentes para citar, liquidar o girar (art. 59), o 12 meses en casos especiales. Es distinto del plazo de prescripción.
¿Las deudas con la Tesorería prescriben?
Sí: la acción de cobro prescribe en los mismos plazos del art. 200 (art. 201), con sus interrupciones. En la cobranza ejecutiva, la prescripción se opone como excepción del art. 177 dentro del plazo legal desde el requerimiento.
¿Firmar un convenio de pago afecta la prescripción?
Sí — y de forma decisiva: el reconocimiento escrito de la obligación interrumpe la prescripción y hace perder todo el tiempo corrido (art. 201 N° 1). Evalúe el estado del cómputo antes de firmar.
¿Las multas también prescriben?
Sí: las sanciones que acceden a un impuesto prescriben con él; las que no acceden al pago de un impuesto, en 3 años desde que se cometió la infracción (art. 200, incisos 3° y final).
¿La prescripción se declara automáticamente?
No a su favor en sede administrativa: hay que alegarla — en la respuesta a la citación, en el reclamo ante el TTA o como excepción en la cobranza. La excepción es acotada: presentado un reclamo, el juez del TTA debe disponer en el fallo la anulación de los rubros que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción (art. 136), aun sin petición expresa — pero estructurar la defensa contando con ello es mala estrategia.
¿Y si simplemente no pago y espero a que la deuda prescriba?
Es una apuesta con los riesgos en su contra. Mientras usted espera, la deuda crece con reajustes e intereses, la Tesorería puede retener sus devoluciones de renta, iniciar el procedimiento ejecutivo de cobranza y trabar embargos — y el requerimiento judicial de pago interrumpe la prescripción, reiniciando el cómputo completo (art. 201). Antes de esperar, verifique con fechas documentadas el estado real del cómputo y los riesgos que corre en el intertanto.
Un cálculo correcto puede extinguir el cobro
Las respuestas generales no resuelven casos concretos: la prescripción se define con sus fechas, sus notificaciones y sus documentos. Pongámoslos sobre la mesa.
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15. Conclusión: el tiempo es una defensa — si alguien lo cuenta bien
La prescripción es de las defensas más poderosas del contribuyente y, a la vez, de las más fáciles de perder: un aumento por citación mal contado, los 6 años aceptados sin discutir la malicia, un convenio firmado a destiempo o una excepción opuesta tarde pueden revivir una deuda que ya estaba vencida. Si tiene períodos antiguos en revisión o deudas históricas en cobranza, ponga las fechas sobre la mesa con un especialista: conversemos hoy.
16. Equipo legal revisor
Las fechas de su expediente tienen la respuesta
Reúna lo que tenga —giros, cartas de la Tesorería, notificaciones, convenios— y déjenos reconstruir el cómputo. El diagnóstico llega documentado y por escrito.
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17. Marco legal aplicable
Esta sección está orientada a profesionales del derecho, contadores o lectores que deseen profundizar en la base normativa. Quien busca solo orientación práctica puede prescindir de esta lectura.
- Código Tributario (DL 830) — arts. 59 (plazos de fiscalización), 63 (citación), 114 (prescripción de la acción penal), 177 (excepciones en la cobranza ejecutiva), 200 (prescripción de la acción fiscalizadora; sanciones incisos 3° y final) y 201 (prescripción de la acción de cobro; interrupción y suspensión).
- Art. 136 del Código Tributario — deber del juez del TTA de disponer en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
- Código Civil — art. 2515 (prescripción de largo tiempo, aplicable tras el reconocimiento escrito de la obligación).