Abogado en Repudio de Herencia (Renuncia) en Chile
Repudiar o renunciar a una herencia significa rechazar formalmente la asignación deferida por el fallecimiento de un familiar. Es una facultad reconocida por los artículos 1.225 a 1.239 del Código Civil, que se ejerce mediante un acto jurídico unilateral, indivisible e irrevocable. Quien repudia se entiende como si nunca hubiera sido llamado a la herencia y, por tanto, no responde por las deudas del causante.
¿Le ha sido deferida una herencia compuesta principalmente por deudas? ¿La relación con el causante o con los demás llamados a heredar es de tal naturaleza que prefiere no participar de la sucesión? ¿Le preocupa quedar expuesto, con sus bienes propios, a obligaciones que no contrajo? La ley chilena no obliga a nadie a heredar contra su voluntad. Frente a una sucesión deferida, usted tiene tres alternativas: aceptarla pura y simplemente, aceptarla con beneficio de inventario o repudiarla. Cada opción tiene consecuencias muy distintas sobre su patrimonio.
En Schneider Abogados, nuestro Departamento de Derecho Civil y Sucesiones asesora a herederos que evalúan la conveniencia de aceptar o repudiar. Analizamos el activo y pasivo de la sucesión, redactamos la escritura pública de repudio, gestionamos las anotaciones marginales en el Conservador de Bienes Raíces cuando procede y evitamos los errores que convierten un repudio en una aceptación tácita inadvertida. Atendemos en Santiago y en todo Chile.
Solicite una evaluación de su caso, sin compromiso: llámenos al +56 2 3267 1946, hable con un agente por el chat en línea o complete el formulario de contacto.
1. Qué es el repudio de la herencia
Cuando una persona fallece, la ley llama a sus herederos a recibir el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. Ese llamamiento se denomina delación (artículo 956 del Código Civil) y opera, por regla general, al instante mismo de la muerte (salvo asignación bajo condición suspensiva, en que la delación se difiere al cumplimiento de la condición, artículo 956 inc. 2°). Pero la delación no obliga: el artículo 1.225 establece que "todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente". Nadie está obligado a heredar.
El repudio —también llamado renuncia a la herencia— es la declaración formal por la cual el asignatario rechaza la asignación. Es un acto jurídico unilateral (no requiere acuerdo con los demás herederos), indivisible (no se puede aceptar una parte y repudiar otra) e irrevocable (no se vuelve atrás, salvo vicios del consentimiento).

El artículo 1.239 fija un efecto que es central: la aceptación y el repudio se retrotraen al momento de apertura de la sucesión. Esto significa que quien repudia se entiende como si nunca hubiera sido llamado, y quien acepta se reputa heredero desde el día mismo del fallecimiento. La consecuencia práctica del repudio es que el repudiante no responde por las deudas hereditarias, no participa de la partición y queda excluido de la posesión efectiva.
Punto clave Schneider
En Chile no existe el repudio tácito: la sola inacción del heredero, por regla general, no se interpreta como repudio. Sí existe la aceptación tácita (art. 1.241): cualquier acto que suponga necesariamente la intención de aceptar —mudarse a la casa heredada, cobrar arriendos, vender bienes del causante— hace que la herencia se entienda aceptada, con todas sus deudas.
2. Tres opciones frente a una sucesión deferida
Antes de decidir, conviene comparar con claridad las tres alternativas que la ley reconoce. La elección debe tomarse con información real sobre el activo y el pasivo de la herencia.
| Opción | Efecto patrimonial | Responsabilidad por deudas | Cuándo se recomienda |
|---|---|---|---|
| Aceptación pura y simple | Confusión del patrimonio del causante con el del heredero | Ilimitada, incluso con bienes propios (ultra vires hereditatis) | Activo claramente superior al pasivo y patrimonio del causante conocido |
| Aceptación con beneficio de inventario | Separación de patrimonios mediante inventario solemne | Limitada al valor de lo efectivamente recibido (intra vires) | Activo probablemente mayor al pasivo, pero pasivo incierto o aún no determinado |
| Repudio (renuncia) | El asignatario no recibe nada y queda fuera de la sucesión | Ninguna: no hereda activos ni pasivos | Pasivo manifiestamente mayor al activo, o motivos personales/familiares |
El beneficio de inventario (artículos 1.247 a 1.265 del Código Civil) merece una mención particular porque, en muchos casos, es la alternativa intermedia más sensata. Permite aceptar sin asumir riesgos ilimitados: el heredero responde únicamente hasta concurrencia del valor total de los bienes hereditarios. Para ciertos asignatarios la ley lo impone (incapaces, personas jurídicas de derecho público, herencias deferidas al Fisco) según el artículo 1.250.
El repudio, en cambio, es la opción más radical: el asignatario se desliga por completo. Por eso conviene reservarlo para casos en que el pasivo es manifiestamente mayor que el activo, o cuando existen motivos personales o familiares que aconsejan no participar de la sucesión en absoluto.
Existe una cuarta opción intermedia entre aceptar pura y simplemente y repudiar: aceptar la herencia y luego efectuar una cesión de derechos hereditarios a un tercero a cambio de un precio, lo que permite monetizar la cuota sin asumir los pasivos a largo plazo.
3. Cuándo conviene repudiar y cuándo no
Situaciones típicas en que el repudio es la decisión correcta
Pasivo manifiestamente mayor que el activo. Es el caso más claro. Cuando el causante deja deudas que superan con holgura el valor de sus bienes —créditos hipotecarios sobre inmuebles deteriorados, deudas tributarias, juicios pendientes, avales de empresas en quiebra—, aceptar pura y simplemente expone al heredero a responder con su propio patrimonio. Repudiar lo libera de la totalidad del pasivo.
Conflicto familiar irreductible. Si la relación con los demás llamados a heredar está tan deteriorada que la partición se anticipa larga, costosa y emocionalmente desgastante, repudiar puede ser una decisión legítima para evitar litigar durante años por bienes cuyo valor neto será absorbido por honorarios y peritajes.
Razones personales o emocionales. Hay casos en que el heredero no quiere participar de la sucesión por motivos íntimos: relación distante o dañada con el causante, situaciones familiares no resueltas en vida, voluntad de no asociarse al origen de los bienes. El derecho respeta esa decisión.
Situaciones en que conviene revisar la decisión antes de repudiar
Pasivo incierto pero no manifiestamente mayor. Si existen deudas pero no se conoce su monto exacto, el beneficio de inventario suele ser preferible: permite aceptar protegiendo el patrimonio personal mientras se hace el balance real.
Repudio "para que pase a los hijos". Es uno de los errores más frecuentes y se aborda con detalle en la sección 7. En sucesión intestada, los descendientes del repudiante no heredan por representación: el artículo 987 excluye al repudiante de la representación. Quien repudia pensando que sus hijos recibirán su porción se equivoca, salvo casos puntuales donde opere el acrecimiento o la sustitución a su favor.
Repudio para favorecer a otro heredero. Si la finalidad real es transferir el beneficio económico a un coheredero, el Servicio de Impuestos Internos puede recalificar la operación como una donación encubierta, gravada por la Ley N° 16.271 o eventualmente por la norma general antielusión.
4. Forma del repudio: la escritura pública como estándar profesional
El Código Civil no fija, en general, una solemnidad legal específica para el repudio. Lo que sí exige es que se trate de una declaración expresa, pues el silencio no se interpreta como renuncia (salvo en la hipótesis del requerimiento judicial del artículo 1.232, que se explica más abajo). En la práctica chilena, sin embargo, la forma estándar y profesionalmente aceptada es la escritura pública otorgada ante notario.
Existen, en principio, tres vías formales:
1. Escritura pública. Es la fórmula recomendada en todos los casos. Da plena certeza jurídica, fecha cierta, identificación notarial del compareciente y permite inscribir o anotar al margen cuando hay inmuebles. El costo notarial es modesto (entre $30.000 y $80.000 aproximadamente), pero los honorarios de la asesoría jurídica previa son la inversión más relevante.
2. Declaración judicial en gestión voluntaria o en la propia posesión efectiva. Si el repudio se produce en el contexto de una gestión judicial ya abierta —por ejemplo, dentro de la tramitación de la posesión efectiva (testada ante el juzgado civil; intestada ante el Registro Civil conforme a la Ley 19.903)—, la declaración puede hacerse en el propio expediente. Es válida, pero menos práctica para usos posteriores.
3. Instrumento privado autorizado ante notario. Es admisible en principio, pero genera riesgos probatorios: dificultad para acreditar la fecha y la autenticidad frente a terceros. No es recomendable.
Cuando la herencia incluye inmuebles, además del otorgamiento de la escritura conviene practicar la anotación marginal en la inscripción de dominio respectiva ante el Conservador de Bienes Raíces. Esto deja constancia registral de que el repudiante no figura entre los herederos que continuarán la cadena dominical y previene confusiones futuras.
5. Plazos para repudiar y requerimiento judicial

Plazo ordinario. Mientras nadie requiera al asignatario, la facultad de aceptar o repudiar subsiste mientras no prescriba el derecho real de herencia. La prescripción adquisitiva ordinaria del derecho de herencia es de diez años (artículo 2.512 del Código Civil), y se reduce a cinco años para el heredero putativo que ha obtenido posesión efectiva (artículo 1.269). Es decir, en condiciones normales el asignatario dispone de un margen amplio para decidir.
Plazo por requerimiento (artículo 1.232). Cualquier persona con interés —un acreedor del causante, un coheredero, un legatario, un cesionario— puede requerir judicialmente al asignatario para que se pronuncie. Notificado el requerimiento, el asignatario tiene cuarenta días corridos para declarar si acepta o repudia. Este plazo puede ampliarse prudencialmente por el juez por el tiempo que estime necesario, sin exceder en total de un año, cuando concurren razones graves (ausencia, dificultad para conocer el patrimonio del causante).
Silencio: se entiende que repudia (artículo 1.233). Transcurridos los cuarenta días sin declaración, la ley presume que el asignatario ha repudiado. Es la única hipótesis legal chilena en que el silencio se interpreta como renuncia. Por eso, frente a un requerimiento judicial, es imprescindible actuar dentro de plazo: si la intención era aceptar con beneficio de inventario, dejar pasar los cuarenta días equivale a perder la herencia.
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6. Capacidad para repudiar: incapaces, mandatarios y mujer casada
Personas plenamente capaces. Pueden repudiar por sí mismas, compareciendo directamente ante notario, o bien a través de un mandatario con poder especial. El mandato general no basta: la jurisprudencia exige que el poder mencione expresamente la facultad de repudiar la herencia identificada. Esto resulta especialmente útil cuando el asignatario reside en el extranjero o en otra región.
Menores adultos. Requieren intervención de su representante legal (padre, madre o tutor). Tratándose de una herencia deferida al menor, el artículo 1.236 del Código Civil exige autorización judicial con conocimiento de causa: el tribunal debe verificar que el repudio favorece al menor (porque la herencia es deudora o porque, considerados todos los factores, no le conviene aceptarla).
Incapaces absolutos. Actúan a través de su representante legal, siempre con la autorización judicial exigida por el artículo 1.236 cuando la herencia se les hubiere deferido.
Mujer casada en sociedad conyugal. Desde la Ley 18.802 (1989), que derogó la antigua incapacidad relativa y suprimió la autorización marital, la mujer casada bajo sociedad conyugal puede repudiar la herencia por sí sola, sin requerir autorización del marido ni autorización judicial. En los regímenes de separación total de bienes o de participación en los gananciales, también dispone libremente. La intervención del marido solo es relevante en cuanto a actos de administración o disposición sobre bienes sociales o propios de la mujer administrados por el marido, pero no respecto del acto personalísimo de aceptar o repudiar una asignación hereditaria.
Cada heredero decide individualmente. En una comunidad hereditaria la decisión no es colectiva: cada asignatario puede aceptar mientras otro repudia. No se requiere unanimidad ni el consentimiento de los demás llamados.
Heredero fiduciario (art. 1.250 CC). El heredero fiduciario, esto es, quien recibe una asignación sujeta al gravamen de restituirla en su día al fideicomisario, debe aceptar con beneficio de inventario y no puede repudiar libremente en perjuicio del fideicomisario. La norma protege al titular del beneficio futuro, que de otro modo se vería privado de su derecho por una decisión unilateral del fiduciario.
7. Efectos del repudio: acrecimiento, sustitución y por qué los hijos no heredan por representación
El repudio produce un efecto patrimonial inmediato: la cuota del repudiante deja de ser suya y debe pasar a otra persona. Las reglas para determinar el destino de esa porción son tres.
Acrecimiento (artículos 1.147 a 1.155). Cuando el causante ha llamado a varios asignatarios conjuntamente —por ejemplo, deja un bien "a Pedro y Juan por mitades"— y uno de ellos repudia, su porción acrece a los demás llamados conjuntamente, salvo que la ley o el testamento dispongan otra cosa. Es una consecuencia natural del llamamiento simultáneo y conjunto.
Sustitución (artículos 1.156 a 1.166). Si el testador previó la posibilidad de que el asignatario no recibiera la asignación —por muerte, repudio u otra causa— y designó un sustituto, la porción pasa al sustituto. Es una herramienta de planificación testamentaria que evita aplicar las reglas supletorias.
Sin acrecimiento ni sustitución: aplican las reglas de la sucesión intestada. Si no hay llamamiento conjunto y no hay sustituto designado, la porción que el repudiante habría recibido se distribuye entre los demás herederos siguiendo las reglas legales de la sucesión.
Error frecuente: "repudio para que herede mi hijo"
El artículo 987 del Código Civil dispone que no se puede representar a la persona viva que ha repudiado la herencia del difunto. La representación opera cuando el llamado ha muerto antes que el causante (o es indigno, o ha sido desheredado), no cuando ha repudiado. Por tanto, si usted repudia con la idea de que sus hijos hereden en su lugar, está equivocado: sus hijos no entrarán por representación. La porción se distribuirá entre los demás herederos del causante por acrecimiento o por las reglas generales. Si la intención real es beneficiar a sus hijos, la herramienta correcta es aceptar y luego donar o disponer en favor de ellos.
Este punto es uno de los que más frecuentemente provocan resultados contrarios a lo querido. Conviene tenerlo claro antes de firmar la escritura de repudio.
Pérdida de beneficios irrevocables (arts. 1.256 y 1.260 CC). Quien repudia la herencia o el legado pierde, como regla general, todo derecho derivado de esa asignación —legados, asignaciones modales, fideicomisos en su favor—, salvo norma expresa en contrario. El artículo 1.256 sanciona con pérdida del beneficio al heredero que oculta dolosamente bienes hereditarios y el artículo 1.260 prevé efectos análogos respecto del beneficio de inventario cuando se enajenan bienes sin autorización. La regla práctica es que repudiar no permite conservar selectivamente otras ventajas patrimoniales derivadas de la misma sucesión.
8. Indivisibilidad e irrevocabilidad del repudio
Indivisibilidad (artículo 1.228). El Código es categórico: "no se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto". La regla impide aceptar lo "bueno" y rechazar lo "malo" dentro de una misma asignación. Si el causante dejó una herencia compuesta por una casa con hipoteca, no es posible aceptar la casa y repudiar la deuda hipotecaria que la grava.
La indivisibilidad admite excepciones limitadas: cuando una misma persona es asignatario por dos llamamientos distintos (por ejemplo, heredero y legatario en el mismo testamento), puede aceptar uno y repudiar el otro (artículo 1.229); cuando el derecho de opción se ha transmitido al heredero del propio asignatario, este puede ejercerlo separadamente por cada calidad (artículo 957).
Irrevocabilidad. El artículo 1.234 dispone la irrevocabilidad de la aceptación, salvo vicios del consentimiento (fuerza, dolo o lesión grave); regla que el artículo 1.237 hace expresamente aplicable también al repudio: una vez otorgado, no puede dejarse sin efecto, salvo que haya mediado error, fuerza o dolo. La acción para impugnar prescribe en cuatro años, contados desde el cese de la fuerza o desde el conocimiento del dolo o del error (artículo 1.691).
La consecuencia práctica es clara: el repudio no debe firmarse sin haber agotado el análisis previo. No hay segunda oportunidad.
9. Repudio en perjuicio de los acreedores (artículo 1.238)
Si una persona tiene deudas con terceros y, al recibir una herencia con activos relevantes, decide repudiar para que su patrimonio personal no se vea aliviado y sus acreedores se queden sin pagarse, la ley les da una herramienta de defensa. El artículo 1.238 del Código Civil dispone que "los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste".
La acción tiene requisitos estrictos:
Crédito anterior al repudio. El acreedor debe acreditar que su crédito existía con anterioridad al acto que pretende impugnar.
Perjuicio efectivo. El repudio debe haber producido un menoscabo real a las posibilidades de cobro del acreedor: si el deudor tiene patrimonio suficiente para responder, la acción no procede.
Autorización judicial previa. El acreedor no puede aceptar directamente: requiere resolución judicial que lo habilite a hacerlo "por el deudor".
Efecto limitado. La aceptación opera solo en favor del acreedor que la pidió y hasta el monto de su crédito. El remanente de la herencia, una vez pagado el acreedor, sigue rigiéndose por el repudio original y se distribuye entre los demás llamados.
En la práctica, esta acción es poco frecuente porque exige al acreedor un esfuerzo procesal significativo. Pero existe y debe considerarse cuando el asignatario tiene deudas personales relevantes y la herencia es claramente solvente.
El repudio fraudulento puede ser revocado mediante la acción del artículo 1.238 del Código Civil. Cuando el heredero está sobreendeudado, conviene articular esta decisión con asesoría especializada en defensa frente a acreedores para evitar nulidades posteriores que dejen al heredero en peor situación.
10. Efectos tributarios y riesgo de recalificación por el SII
La Ley N° 16.271 sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones grava lo que cada asignatario efectivamente adquiere. Como el repudiante se reputa nunca haber sido llamado (artículo 1.239 del Código Civil), no adquiere ningún bien y, por tanto, no es contribuyente del impuesto de herencia respecto de esa sucesión.
Sin embargo, existe un riesgo de recalificación tributaria cuando el repudio se utiliza como mecanismo indirecto para favorecer a un tercero específico. El Servicio de Impuestos Internos puede, en hipótesis especialmente marcadas, sostener que el verdadero negocio es una transferencia gratuita —donación— sujeta al mismo impuesto, o aplicar la norma general antielusión del artículo 4 bis y siguientes del Código Tributario cuando concurran sus presupuestos.
Casos en que el riesgo es bajo: el asignatario repudia frente a una herencia deudora; repudia por razones personales evidentes; repudia y la porción se reparte conforme a las reglas legales de acrecimiento sin que se beneficie un sujeto en particular.
Casos en que conviene revisar con cuidado la planificación: repudio combinado con un testamento que dispone la sustitución a favor de una persona determinada en circunstancias económicamente sospechosas; repudio seguido de actos coordinados que indican un acuerdo previo para canalizar el beneficio a un destinatario específico.
11. Errores frecuentes que invalidan o frustran el repudio
Error 1: aceptación tácita inadvertida (artículo 1.241)
El artículo 1.241 del Código Civil califica como aceptación tácita "todo acto que supone necesariamente la intención de aceptar y que no se hubiera tenido derecho de ejecutar sino en calidad de heredero". Mudarse a la propiedad heredada, cobrar arriendos, demandar a deudores del causante, vender o gravar bienes hereditarios, retirar dinero de cuentas, contratar servicios a nombre de la sucesión: cualquiera de estos actos puede entenderse como aceptación. Una vez producida la aceptación, repudiar ya no es posible.
Error 2: repudiar verbalmente o por mensajería
El repudio comunicado por teléfono, por correo electrónico o por mensaje a los demás herederos no tiene valor jurídico oponible. Aunque tampoco hay repudio tácito por silencio, el asignatario que cree haber repudiado verbalmente sigue siendo, en derecho, heredero. La única forma profesionalmente segura es la escritura pública.
Error 3: no anotar al margen del inmueble
Cuando la herencia incluye propiedades raíces, la sola escritura de repudio no es suficiente para evitar problemas registrales futuros. Conviene practicar la anotación al margen de la inscripción de dominio en el Conservador correspondiente, dejando constancia de que el repudiante no continuó la cadena dominical.
Error 4: confiar en un plazo indefinido cuando ya fue requerido
El plazo ordinario es amplio, pero el requerimiento del artículo 1.232 lo reduce drásticamente a cuarenta días corridos. Quien recibe una notificación judicial y la considera "papel sin importancia" puede perder la posibilidad de optar por el beneficio de inventario y quedar excluido como repudiante por silencio.
Error 5: repudiar pensando que la porción pasará a los hijos
Es el error conceptual más extendido. El artículo 987 impide la representación del repudiante. Quien quiere que sus hijos reciban su porción debe aceptar la herencia y, después, disponer en favor de ellos por donación, mandato familiar o testamento propio.
Error 6: no evaluar previamente el beneficio de inventario
Repudiar de inmediato cuando el pasivo no está claramente medido puede ser una decisión apresurada. Si el activo es relevante y el pasivo aún no está cuantificado, el beneficio de inventario suele ser la opción que mejor concilia protección patrimonial y aprovechamiento de los bienes.
12. Por qué elegir a Schneider Abogados
Análisis previo del activo y del pasivo. Antes de recomendar repudio o aceptación con beneficio de inventario, levantamos un cuadro realista del patrimonio del causante: bienes inmuebles inscritos, vehículos, cuentas bancarias, inversiones, deudas conocidas y deudas latentes (avales, juicios pendientes, deudas tributarias). La decisión se toma con información, no con intuiciones.
Redacción cuidada de la escritura. Preparamos el texto del repudio con la precisión necesaria para evitar interpretaciones futuras: individualización del causante, identificación de la sucesión, declaración expresa de repudio íntegro, reserva de notificaciones, comparecencia personal o por mandatario.
Gestión registral. Cuando hay inmuebles involucrados, coordinamos la anotación marginal en el Conservador de Bienes Raíces para que la situación quede cerrada también desde el punto de vista registral.
Respuesta a requerimientos del artículo 1.232. Si lo notificaron de un requerimiento judicial, evaluamos en pocos días si conviene aceptar con beneficio de inventario, repudiar o solicitar prórroga, y presentamos la declaración en plazo.
Defensa frente a acciones de acreedores. Si un acreedor invoca el artículo 1.238 para aceptar por usted, asumimos su defensa procesal demostrando la ausencia de los presupuestos de la acción.
Compromiso Schneider · decisión informada
Repudiar es una decisión irreversible. Nuestra prioridad es que usted firme con plena conciencia de las consecuencias patrimoniales, familiares y tributarias. Cuando el beneficio de inventario es una alternativa mejor, lo decimos. Cuando el repudio es la salida correcta, lo formalizamos con rigor.
13. Qué esperar de su primera consulta
En Schneider Abogados, la primera reunión está orientada a darle claridad para decidir.
Evaluación del caso. Analizamos la composición de la herencia (activo conocido, pasivo conocido, pasivo probable), la relación con los demás llamados, el estado del trámite de posesión efectiva y la existencia de requerimientos judiciales en curso.
Análisis de alternativas. Comparamos las tres opciones —aceptación pura, beneficio de inventario y repudio— a la luz de los datos de su caso. Si la información todavía es incompleta, indicamos qué averiguaciones previas (certificados de deudas, búsqueda de juicios, revisión registral) conviene practicar antes de decidir.
Hoja de ruta y presupuesto. Le explicamos los pasos a seguir, los plazos relevantes (especialmente si hay requerimiento del artículo 1.232) y le entregamos un presupuesto de nuestros honorarios profesionales.
Duración y modalidad. Aproximadamente 60 minutos. Puede realizarse presencialmente en el Edificio World Trade Center Santiago (Nueva Tajamar N° 481, Oficina 2102, Torre Norte, Las Condes) o por videollamada para clientes de otras regiones o del extranjero.
Primer contacto sin compromiso. Llame al +56 2 3267 1946 o complete el formulario de contacto.
14. Preguntas frecuentes sobre el repudio de herencia
¿Puedo repudiar una parte de la herencia y aceptar el resto?
No, dentro de una misma asignación. El artículo 1.228 del Código Civil prohíbe aceptar una parte y repudiar el resto. La opción es íntegra. Solo cuando una persona ha sido llamada por dos asignaciones distintas en el mismo testamento (por ejemplo, heredero y legatario) puede aceptar una y repudiar la otra (artículo 1.229).
Si repudio, ¿mis hijos heredan en mi lugar?
No por representación. El artículo 987 del Código Civil excluye al repudiante de la representación: sus hijos no entran en su lugar. La porción que usted habría recibido se distribuye entre los demás llamados por acrecimiento, sustitución o por las reglas generales. Si su intención es beneficiar a sus hijos, debe aceptar y luego disponer en favor de ellos.
¿Cuánto tiempo tengo para repudiar?
Mientras no haya requerimiento judicial, la facultad subsiste hasta que prescriba el derecho real de herencia (diez años en el régimen general, cinco años para el heredero putativo con posesión efectiva). Si lo requieren judicialmente conforme al artículo 1.232, tiene cuarenta días corridos para declarar. El silencio dentro de esos cuarenta días se entiende como repudio (artículo 1.233).
¿El repudio responde por las deudas del causante?
No. Quien repudia se entiende como si nunca hubiera sido llamado (artículo 1.239). Como no adquiere la calidad de heredero, no responde por las deudas hereditarias. Esta es precisamente la utilidad central del repudio frente a una herencia deudora.
¿Es obligatorio repudiar por escritura pública?
La ley no impone, en general, una solemnidad legal específica. Pero la doctrina, la jurisprudencia y la práctica profesional convergen en recomendar siempre la escritura pública: garantiza fecha cierta, autenticidad y permite la anotación marginal cuando hay inmuebles. Repudiar verbalmente o por escrito privado expone al asignatario a serias dificultades probatorias.
¿Se puede revocar el repudio?
Por regla general, no. El repudio es irrevocable, igual que la aceptación (artículo 1.234 por aplicación analógica). Solo puede impugnarse cuando ha mediado un vicio del consentimiento —error, fuerza o dolo—. La acción prescribe en cuatro años desde el cese de la fuerza o desde el conocimiento del dolo o del error (artículo 1.691).
¿Qué pasa si actúo como heredero sin haberme pronunciado?
El artículo 1.241 califica como aceptación tácita cualquier acto que suponga necesariamente la intención de aceptar. Cobrar rentas, mudarse al inmueble heredado, vender bienes o demandar a deudores del causante son actos que la jurisprudencia ha tratado como aceptación. Una vez producida la aceptación, ya no se puede repudiar.
¿Cuánto cuesta repudiar una herencia?
El costo notarial de la escritura suele situarse entre $30.000 y $80.000. La inscripción o anotación marginal en el Conservador, cuando aplica, agrega entre $15.000 y $40.000 según el inmueble. Los honorarios profesionales por la asesoría legal previa y la redacción de la escritura dependen de la complejidad del caso. Cuando el repudio responde a un requerimiento judicial del artículo 1.232, los honorarios son mayores por el componente procesal y los plazos breves.
¿Puede repudiar un menor de edad?
A través de su representante legal y con autorización judicial. El artículo 1.236 del Código Civil exige que el tribunal autorice el repudio de la herencia deferida al incapaz, con conocimiento de causa. El juez debe convencerse de que el repudio favorece al menor (típicamente, porque la herencia es deudora).
¿Puede repudiarse por mandatario?
Sí, pero el mandato debe ser especial y mencionar expresamente la facultad de repudiar la herencia identificada. El mandato general no es suficiente. Esta vía es habitual cuando el asignatario reside en el extranjero o no puede comparecer personalmente.
¿El repudio paga impuesto a la herencia?
No. El impuesto de la Ley N° 16.271 grava lo que cada asignatario efectivamente adquiere. Como el repudiante no adquiere nada, no es contribuyente respecto de esa sucesión. Cuestión distinta es el riesgo de que el SII recalifique la operación como donación cuando el repudio se utiliza para favorecer a un tercero específico fuera de las reglas naturales de acrecimiento o sustitución.
¿Pueden mis acreedores impedir que repudie?
Impedirlo formalmente, no. Pero el artículo 1.238 del Código Civil les permite pedir autorización judicial para aceptar por usted, hasta concurrencia de sus créditos, cuando el repudio los perjudica. La acción exige que el crédito sea anterior al repudio y que se acredite el perjuicio efectivo. El remanente, una vez pagado el acreedor, sigue rigiéndose por su repudio original.
¿Puedo repudiar antes de la posesión efectiva?
Sí, y suele ser la situación más limpia. El repudiante no figura como solicitante de la posesión efectiva ni aparece en la nómina de herederos, evitando inscripciones que después haya que rectificar.
¿Hay diferencia entre "repudio" y "renuncia"?
En el lenguaje civil chileno los términos se usan como sinónimos. El Código Civil emplea principalmente "repudio" y "repudiar"; la práctica notarial y profesional también usa "renuncia a la herencia". Ambas expresiones aluden al mismo acto jurídico unilateral del artículo 1.225 y siguientes.
¿Si todos los herederos repudian, qué pasa con la herencia?
Si todos los llamados por testamento y por las reglas de la sucesión intestada repudian, la herencia se entiende vacante y, conforme al artículo 995 del Código Civil, corresponde al Fisco. En la práctica, esto ocurre muy rara vez, pues casi siempre hay algún heredero remoto dispuesto a aceptar al menos con beneficio de inventario.
¿Atienden desde regiones o el extranjero?
Sí. La evaluación inicial y la coordinación se realizan por videollamada. La escritura de repudio puede otorgarse mediante mandato especial conferido a uno de nuestros abogados o a un mandatario de confianza, lo que evita el traslado del asignatario a Santiago.
¿Su duda no aparece en las preguntas frecuentes?
Escríbanos por el formulario o llámenos y le respondemos con el detalle específico de su caso.
Equipo legal revisor
15. Lo que dicen nuestros clientes
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«Nos asesoraron con mucho cuidado sobre la conveniencia de aceptar o repudiar la herencia de nuestro padre. La decisión final nos protegió de deudas que ni sabíamos que existían.»
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«Recibí una notificación judicial requiriendo que dijera si aceptaba o repudiaba la herencia. Schneider Abogados respondió dentro del plazo de 40 días y resolvió todo con la mayor seriedad.»
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Trámites relacionados. Si decide aceptar, revise la posesión efectiva y, si hay desacuerdo entre coherederos, el juicio de partición.
Planificación y otras figuras. Para anticipar la distribución, conozca los testamentos y el desheredamiento de asignatarios forzosos.
Marco legal aplicable
Esta sección está orientada a profesionales del derecho, periodistas o lectores que deseen profundizar en la base normativa. Quien busca solo orientación práctica puede prescindir de esta lectura.
- Código Civil — arts. 1.225 a 1.239 (aceptación y repudio de las asignaciones): art. 1.225 (libertad de aceptar o repudiar); art. 1.228 (indivisibilidad de la asignación); art. 1.232 (requerimiento judicial al asignatario y plazo de 40 días); art. 1.233 (silencio del requerido equivale a repudio); art. 1.234 (irrevocabilidad de la aceptación, aplicable analógicamente al repudio); art. 1.236 (autorización judicial para el repudio del incapaz); art. 1.238 (repudio en perjuicio de los acreedores); art. 1.239 (efecto retroactivo); art. 1.241 (aceptación tácita); art. 987 (no representación del repudiante en la sucesión intestada); arts. 1.247 a 1.265 (aceptación con beneficio de inventario).
- Código de Procedimiento Civil — arts. 858 y siguientes (inventario solemne).
- Ley N° 16.271 sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones (no aplicable al repudiante, sin perjuicio del riesgo de recalificación).
- Ley N° 19.903 sobre tramitación de la posesión efectiva (trámite del que el repudiante queda excluido).
- Código Tributario — arts. 4 bis y siguientes (norma general antielusión, relevante ante repudios que el SII pudiera recalificar).
Contenido revisado por el Departamento de Derecho Civil y Sucesiones de Schneider Abogados. Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoría legal; cada caso requiere un análisis particular de sus circunstancias. Atendemos repudios de herencia y aceptaciones con beneficio de inventario en todo Chile desde el World Trade Center, Torre Norte, Oficina 2102, Las Condes, Santiago.