Abogado en Desheredamiento en Chile
El desheredamiento es la disposición testamentaria por la cual el testador priva total o parcialmente a un legitimario —descendiente, ascendiente o cónyuge— de su legítima, fundándose en una causal legal expresada en el testamento (artículos 1.207 a 1.211 del Código Civil). Es una figura excepcional: las causales son taxativas (artículo 1.208), deben describirse hechos concretos y, salvo prueba en vida del testador, los herederos disponen de cuatro años desde la apertura de la sucesión para acreditarlos en juicio. Si no se prueba dentro de plazo, la cláusula se tiene por no escrita.
¿Está pensando, como testador, en privar de su legítima a un hijo violento o a un descendiente que lo ha abandonado en su vejez? ¿O es usted el legitimario al que un testamento desheredó y considera que la causal invocada no se ajusta a la realidad? El desheredamiento es una de las decisiones más delicadas del derecho sucesorio chileno: toca la intimidad de la familia, exige una redacción técnica precisa y prueba sólida, y casi siempre termina abriendo un juicio con consecuencias económicas y personales relevantes.
En Schneider Abogados, nuestro Departamento de Derecho Civil y Sucesiones acompaña tanto al testador que necesita redactar correctamente la cláusula de desheredamiento y reunir prueba preconstituida, como a los herederos que deben acreditar la causal en plazo, y al desheredado que estima injusta su exclusión y desea impugnar. Atendemos en Santiago y en todo Chile.
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1. Qué es el desheredamiento
El artículo 1.207 del Código Civil lo define con sobriedad: desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. La figura combina tres notas que conviene retener desde el inicio: su fuente es un acto solemne —el testamento—; su contenido es una sanción civil-sucesoria; y su validez depende de que la causa legal invocada se acredite con hechos concretos y prueba suficiente.
No es lo mismo desheredar que omitir. La omisión simple de un legitimario —la preterición— no equivale a desheredamiento: la ley la entiende como institución por el monto de su legítima (artículo 1.218), de modo que el legitimario olvidado no queda fuera, sino dentro. El desheredamiento, en cambio, es una decisión expresa, fundada en causa legal y manifestada por escrito en el testamento.

Se trata de una figura excepcional. El sistema chileno protege con fuerza a los legitimarios: les reserva la mitad de la herencia en concepto de legítima rigorosa y permite asignarles, además, la cuarta de mejoras. Privarlos de la legítima exige una causal legal precisa, hechos comprobables y un procedimiento ordenado. Por eso el desheredamiento no nace de un enojo pasajero ni de una desavenencia familiar: nace de hechos graves que la ley enumera limitativamente y de los cuales hay constancia o, al menos, posibilidad real de prueba.
2. A quiénes puede desheredarse
El artículo 1.182 del Código Civil identifica como legitimarios a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente. Sólo respecto de ellos opera el desheredamiento. Quien no es legitimario —por ejemplo, un hermano o un sobrino— no puede ser desheredado en sentido técnico: bastará no asignarle nada en el testamento o dejarle una porción menor.
La Ley 19.585 incorporó al cónyuge entre los legitimarios. Tras esa modificación, el cónyuge puede ser desheredado, pero la ley restringe las causales aplicables a él: sólo opera respecto de las tres primeras causales del artículo 1.208 (injuria grave, falta de socorro y empleo de fuerza o dolo para impedir el testamento). Esta limitación responde a la naturaleza del vínculo conyugal: la ley no permite, por ejemplo, sancionar al cónyuge por las llamadas conductas viciosas o por delitos con pena aflictiva, que sí afectan a los descendientes.
3. Las cinco causales del artículo 1.208
El Código enumera cinco causales y las gradúa en función de a quién se aplican. Para descendientes operan las cinco; para ascendientes y cónyuge, sólo las tres primeras.
| N° | Causal | Descripción | Aplica a |
|---|---|---|---|
| 1ª | Injuria grave | Injuria grave contra el testador, su cónyuge o sus ascendientes o descendientes. Comprende agresiones físicas, denuncias falsas y conductas que dañan gravemente el honor o la integridad. | Descendientes, ascendientes, cónyuge |
| 2ª | Falta de socorro | No haber socorrido al testador en estado de demencia o destitución, pudiendo hacerlo. Exige doble prueba: necesidad del testador y capacidad económica del desheredado. | Descendientes, ascendientes, cónyuge |
| 3ª | Fuerza o dolo para impedir testar | Haberse valido de fuerza o dolo para impedirle al testador otorgar testamento. Suele asociarse a registros notariales fallidos o testimonios de profesionales que asistieron al testador. | Descendientes, ascendientes, cónyuge |
| 4ª | Casarse sin consentimiento | Haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo. Causal hoy residual por la evolución del derecho de familia. | Sólo descendientes |
| 5ª | Delito con pena aflictiva o conductas viciosas | Haber cometido un delito al que se haya aplicado o debido aplicar pena aflictiva (igual o superior a tres años y un día), o haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames, a menos que se pruebe que el testador no cuidó de su educación. | Sólo descendientes |
Nota: la taxatividad significa que no caben causales por analogía. Distanciamiento, diferencias ideológicas, preferencia personal, viajes o ausencia prolongada del país no son causales válidas si no encuadran en alguno de estos cinco supuestos.
4. Requisitos formales de la cláusula
La cláusula desheredatoria debe cumplir cuatro exigencias para ser eficaz.
Testamento válido. El desheredamiento sólo opera en testamento. Lo recomendable es el testamento solemne abierto otorgado por escritura pública ante notario y testigos, por su mayor seguridad probatoria.
Identificación expresa de la causal legal. No basta señalar que se deshereda "por las causales del artículo 1.208". La cláusula debe individualizar el numeral aplicable, lo que permite a los herederos saber qué deben probar y al desheredado, qué debe contestar.
Especificación de los hechos. El testador debe relatar los hechos concretos que configuran la causal: fechas, episodios, contextos, personas involucradas. La sola cita del numeral, sin descripción, es insuficiente. La única excepción —prevista en el artículo 1.209— es la causal quinta cuando ya existe sentencia ejecutoriada que aplicó pena aflictiva.
Prueba judicial dentro de plazo. Salvo prueba en vida del testador, la causal debe acreditarse judicialmente dentro de los cuatro años siguientes a la apertura de la sucesión. Si nadie reclama o prueba en ese plazo, la cláusula se tiene por no escrita. El propio artículo 1.209 contempla, sin embargo, una excepción: si el desheredado no reclamó su legítima dentro de los cuatro años siguientes desde que cesó su incapacidad para administrar, o desde el fallecimiento si era mayor, no será necesario probar.
La operatividad práctica de la cláusula de desheredamiento se concreta cuando se tramita la posesión efectiva testada: ese procedimiento administrativo inscribe el testamento y materializa la exclusión del heredero forzoso en el registro sucesorio.
5. Cláusula tipo y consejos de redacción
El siguiente es un esquema indicativo —no plantilla universal— que ilustra los elementos esenciales:
Cláusula de desheredamiento.
Por la presente desheredo a mi hijo don XXXX XXXX, cédula de identidad número XXX, por incurrir en la causal segunda del artículo 1.208 del Código Civil, esto es, no haberme socorrido en estado de demencia y destitución, pudiendo hacerlo.
Fundo esta decisión en los siguientes hechos: (i) que desde [fecha] me encuentro diagnosticado con [enfermedad], acreditado por informe médico de [profesional/institución]; (ii) que, pese a conocer mi estado, durante más de [N] años mi hijo no me ha prestado socorro material ni moral, no obstante contar con recursos económicos suficientes; (iii) que han sido mis demás hijos quienes me han asistido en este período.
La privación se extiende a la totalidad de su legítima y a toda otra asignación que pudiere corresponderle de mi sucesión, conservando únicamente el derecho de alimentos en los términos del artículo 1.210 del Código Civil. Conforme al artículo 1.209, los hechos deberán ser acreditados en juicio dentro del plazo legal.
Recomendaciones de redacción:
- Identificar al desheredado con nombre completo, cédula y filiación, para evitar confusiones con homónimos.
- Citar el numeral preciso del artículo 1.208; nunca limitarse a una referencia genérica.
- Narrar los hechos con cierta concreción —fechas, contextos, personas— sin extenderse innecesariamente.
- Conservar la prueba preconstituida (informes médicos, denuncias, certificados, sentencias firmes) en custodia del testador y, si es posible, también del notario, mediante protocolización.
- Otorgar el testamento por escritura pública abierta, con testigos hábiles, en notaría confiable.
- Considerar el régimen patrimonial del matrimonio del testador, la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición.
6. Prueba de la causal y plazo de cuatro años
El sistema chileno coloca la carga probatoria en los herederos que se benefician del desheredamiento, no en el desheredado. El razonamiento es claro: la legítima es la regla y el desheredamiento la excepción; quien invoca la excepción debe probar sus presupuestos. La excepción a esa carga opera, como ya se vio, sólo si el testador alcanzó a producir la prueba en vida o si el desheredado deja de reclamar la legítima en el plazo del inciso final del artículo 1.209.
La acción se ejerce ante el Juzgado de Letras en lo Civil del último domicilio del causante (artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, que remite al lugar de apertura de la sucesión, en relación con el artículo 955 del Código Civil), en procedimiento ordinario. Los medios probatorios habituales varían según la causal:
- Injuria grave: denuncias por violencia intrafamiliar (Ley 20.066), sentencias firmes, partes policiales, peritajes médicos, testigos presenciales.
- Falta de socorro: informes médicos geriátricos, registros de hospitalizaciones, declaraciones de cuidadores y trabajadores sociales, prueba de la solvencia económica del desheredado.
- Fuerza o dolo para impedir testar: registros notariales de testamentos fallidos, declaraciones de profesionales que atendieron al testador, mensajes y correspondencia.
- Delito con pena aflictiva: copia autorizada de la sentencia penal firme.
- Conductas viciosas o granjerías infames: prueba documental y testimonial; la causal exige cierta entidad y reiteración.
7. Efectos: alcance patrimonial y representación
El artículo 1.210 fija el alcance. Si el testador no limita la sanción, ésta no se restringe a la legítima rigorosa: alcanza también a la cuarta de mejoras, a la cuarta de libre disposición y a las donaciones que el desheredador le haya hecho. Es, por tanto, una privación amplia, que conviene moderar expresamente cuando el testador desea una sanción parcial.
Hay dos límites importantes que el testador y los herederos deben tener presentes.
Derecho de alimentos. El desheredado conserva el derecho de alimentos, salvo que la causal configure injuria atroz (concepto del artículo 324, perfilado por la jurisprudencia). Atentado contra la vida, lesiones graves o conductas equivalentes pueden privar incluso de alimentos.
Representación (artículo 984). El desheredamiento es personal. No se transmite a los descendientes del desheredado. Si el desheredado tiene hijos, éstos suceden en lugar de su padre o madre desheredado por derecho de representación, ocupando el lugar que aquél habría tenido (artículo 984 inciso 3° del Código Civil, que expresamente menciona al desheredado). Este es un efecto frecuentemente subestimado por el testador: privar a un hijo no necesariamente significa privar a la rama; los nietos pueden recibir lo que el hijo no recibe.
8. Revocación y reconciliación
El artículo 1.211 cierra el régimen con una regla nítida: el desheredamiento se revoca como las otras disposiciones testamentarias —es decir, mediante un nuevo testamento— y no se entenderá revocado tácitamente, por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocar.
La regla impone una disciplina práctica relevante. Si tras el desheredamiento padre e hijo se reconcilian, ese reencuentro humano no basta jurídicamente para reincorporarlo a la sucesión. El testador debe acudir al notario y otorgar un nuevo testamento que revoque expresamente la cláusula o que disponga en favor del antes desheredado. Conversaciones, cartas, comportamientos posteriores no producen efecto sobre la cláusula vigente.

9. Indignidad y desheredamiento
La indignidad para suceder (artículos 968 a 979) es una sanción que la propia ley impone a quien ha incurrido en hechos especialmente graves contra el causante: haber atentado contra su vida, haberlo abandonado en su demencia o destitución, haberlo forzado a testar, haberle impedido testar, entre otros. Quien es declarado indigno por sentencia pierde el derecho a suceder, en términos amplios. La indignidad no requiere testamento; opera de la ley.
El desheredamiento, en cambio, exige acto del testador. Quien desea privar a un legitimario puede tener a disposición ambas vías y, en la práctica, suele convenir invocar las dos para maximizar la posibilidad de que el legitimario quede efectivamente excluido. Las diferencias principales se resumen así:
| Aspecto | Indignidad (arts. 968-979) | Desheredamiento (arts. 1.207-1.211) |
|---|---|---|
| Fuente | La ley | Testamento del causante |
| Quién la declara | Juez, por sentencia | Testador; los herederos prueban |
| A quién afecta | Cualquier asignatario | Sólo legitimarios |
| Objeto | Derecho a suceder en general | La legítima (y, según el caso, otras asignaciones) |
| Causales | Las del artículo 968 | Las del artículo 1.208 |
| Perdón | Por escritura pública o testamento (art. 973) | No basta reconciliación; sólo nuevo testamento (art. 1.211) |
| Plazo | La indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado por el indigno (artículo 975 del Código Civil) | Prueba en vida o cuatro años post mortem |
10. Acciones del desheredado para impugnar
Quien aparece desheredado en un testamento puede, según el caso, ejercer las siguientes acciones y defensas.
Alegar la falta de causal legal. Si los hechos descritos no encuadran en alguno de los cinco numerales del artículo 1.208, la cláusula es ineficaz. Distanciamiento, ausencia, diferencias ideológicas o preferencias personales del testador no son causales.
Negar los hechos y forzar a los herederos a probar. El desheredado puede limitarse a negar la veracidad de los hechos invocados y obligar a los herederos beneficiados a producir la prueba en plazo. La carga es de ellos.
Alegar la prescripción del plazo de prueba. Vencidos los cuatro años desde la apertura de la sucesión sin que los herederos hayan probado la causal, la cláusula se tiene por no escrita.
Alegar revocación del testamento posterior. Si existe un testamento posterior que revoca expresamente la cláusula —o un testamento posterior incompatible que la deja sin efecto—, debe acreditarse esa revocación.
Atacar la validez del testamento. Vicios de forma, incapacidad del testador al momento de testar, fuerza, dolo o error (capacidad para testar artículos 1.005 y 1.006; fuerza en el testamento artículo 1.007; vicios del consentimiento en asignaciones artículos 1.057 y 1.058) pueden conducir a la nulidad del testamento o de la cláusula. Los plazos son cuatro años desde el cese de la fuerza o el conocimiento del dolo, y diez para la nulidad absoluta (artículo 1.683).
Solicitar la nulidad de la cláusula por defectos del artículo 1.209. Si la cláusula carece de identificación específica de la causal o de descripción de hechos concretos, puede pedirse su nulidad.
Acción de reforma del testamento. El artículo 1.216 concede al legitimario perjudicado en su legítima la acción de reforma de testamento, que prescribe en cuatro años desde que tuvo conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario. Si el legitimario era incapaz al tiempo de la apertura, los cuatro años se cuentan desde el cese de su incapacidad (artículo 1.216 inc. 2°).
Lo que el desheredado no puede invocar es la reconciliación con el testador como revocación tácita: el artículo 1.211 es categórico al rechazar esa alegación.
Cuando un heredero no desheredado prefiere liquidar su posición sin esperar la partición, puede recurrir a la cesión de derechos hereditarios: instrumento práctico para monetizar la cuota antes del cierre del juicio sucesorio, alternativa al repudio cuando el patrimonio interesa.
11. Articulación con la legítima, mejoras y libre disposición
Tratándose de un testador con legitimarios, la distribución forzosa se ordena conforme al artículo 1.167 y siguientes: la mitad legitimaria se divide entre los legitimarios; la cuarta de mejoras puede ser asignada por el testador entre descendientes, ascendientes y cónyuge según su preferencia; y la cuarta de libre disposición puede ir a cualquier persona, dentro o fuera de la familia.
Eficaz el desheredamiento, el legitimario excluido pierde la legítima rigorosa. Y, salvo que el testador haya limitado expresamente el alcance de la sanción, pierde también lo que pudiera corresponderle por cuarta de mejoras, por libre disposición y por donaciones recibidas en vida del testador (artículo 1.210). El reparto se recalcula sin él, distribuyéndose entre los demás legitimarios, los nietos por representación (artículo 984) cuando los hay, o los terceros designados según las disposiciones del testamento.
12. Errores frecuentes y casos típicos
Error 1: citar el artículo sin describir hechos
La cláusula que sólo dice "desheredo por la causal segunda del artículo 1.208" es deficiente. La ley exige describir hechos concretos para que la causal pueda ser probada y para que el desheredado pueda defenderse.
Error 2: invocar causales no taxativas
Distanciamiento, ausencia del país, diferencias ideológicas, preferencias personales del testador no son causales. Encajar los hechos en alguno de los cinco numerales es indispensable.
Error 3: no dejar prueba preconstituida
El testador puede facilitar enormemente el juicio posterior si reúne y conserva en vida los informes médicos, denuncias, sentencias y testimonios que sustentan la causal. Sin esa prueba, los herederos enfrentan un juicio cuesta arriba.
Error 4: olvidar la representación del artículo 984
Quien deshereda a un hijo y desea privar también a sus nietos debe planificar el reparto en consecuencia. La representación opera por defecto: los nietos heredan en lugar del padre desheredado.
Error 5: confundir desheredamiento con preterición
Omitir al legitimario en el testamento no equivale a desheredarlo. El artículo 1.218 dispone que la preterición de un legitimario equivale a haberlo instituido por el monto de su legítima. Para privar de verdad hay que desheredar expresamente y con causal.
Casos típicos en los que aplica
a) Hijo que ha agredido física o verbalmente al padre, con denuncias bajo la Ley 20.066 o sentencias firmes (causal primera). b) Hija que abandona al padre demente o postrado, contando con recursos económicos suficientes, mientras otros hijos lo asisten (causal segunda). c) Descendiente que ha empleado fuerza o dolo para impedir el otorgamiento de un testamento (causal tercera). d) Hijo condenado por delito grave contra el testador o terceros, con pena aflictiva firme (causal quinta). e) Casos sensibles de cónyuge que ha incurrido en injuria grave, donde se debate la procedencia de la causal y la articulación con la separación judicial o de hecho.
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15. Preguntas frecuentes sobre desheredamiento
¿Puedo desheredar a un hijo porque me ha abandonado?
Sólo si el abandono encuadra en la causal segunda del artículo 1.208: no haberle socorrido en estado de demencia o destitución, pudiendo hacerlo. El simple alejamiento o distanciamiento, sin necesidad acreditada y sin capacidad económica del descendiente, no basta.
¿Puedo desheredar a mi cónyuge?
Sí, pero sólo por las tres primeras causales del artículo 1.208: injuria grave, falta de socorro o haber empleado fuerza o dolo para impedirle testar. Las causales cuarta y quinta no operan respecto del cónyuge.
¿Vale el desheredamiento si sólo cito el artículo, sin describir los hechos?
No. El artículo 1.209 exige descripción específica de los hechos. La sola referencia al numeral del artículo 1.208 es insuficiente y expone la cláusula a la nulidad.
¿Quién debe probar la causal de desheredamiento?
Los herederos con interés en el desheredamiento, es decir, los demás legitimarios y asignatarios. La excepción es la prueba realizada en vida por el propio testador o la falta de reclamación del desheredado en el plazo del artículo 1.209.
¿Cuánto tiempo hay para probar la causal?
Cuatro años desde la apertura de la sucesión, salvo prueba en vida del testador. Si vencen los cuatro años sin que se acredite la causal, el desheredamiento se tiene por no escrito.
¿Qué pasa si el padre se reconcilia con el hijo que ya había desheredado?
La reconciliación no revoca tácitamente el desheredamiento (artículo 1.211). Para que el hijo recupere su legítima, el padre debe otorgar un nuevo testamento que revoque expresamente la cláusula.
¿Mis nietos pueden heredar en lugar del hijo desheredado?
Sí. El artículo 984 permite la representación: los descendientes del desheredado heredan en su lugar. El desheredamiento es personal y no se transmite a los hijos del desheredado.
¿El desheredado pierde también el derecho de alimentos?
No, salvo que la causal configure injuria atroz en los términos del artículo 324 del Código Civil. Atentado contra la vida, lesiones graves o conductas equivalentes pueden privar incluso del derecho de alimentos.
¿Sólo se pierde la legítima o también otras asignaciones?
Salvo limitación expresa del testador, el desheredamiento se extiende a todas las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones que el testador haya hecho al desheredado (artículo 1.210). El testador puede acotar la sanción a la sola legítima si así lo desea.
¿Qué diferencia hay entre indignidad y desheredamiento?
La indignidad opera por mandato legal y la declara el juez; el desheredamiento nace del testador y los herederos deben probarlo después. La indignidad afecta a cualquier asignatario; el desheredamiento, sólo a legitimarios. En la práctica, suele convenir invocar ambas.
¿Conviene otorgar el testamento con la cláusula ante notario?
Sí. El testamento solemne abierto otorgado por escritura pública ante notario y testigos ofrece la mayor seguridad probatoria y dificulta su impugnación posterior por defectos de forma.
¿Puedo impugnar el desheredamiento si soy el desheredado?
Sí. Puede negar los hechos, alegar falta de causal legal, oponer la prescripción del plazo de prueba, atacar la validez del testamento o de la cláusula, o ejercer la acción de reforma de testamento del artículo 1.216. Cada vía tiene plazos y requisitos propios.
¿Qué tribunal conoce de la prueba de la causal de desheredamiento?
El Juzgado de Letras en lo Civil del último domicilio del causante (artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, que remite al lugar de apertura de la sucesión, en relación con el artículo 955 del Código Civil), en procedimiento ordinario.
¿Atienden a clientes en regiones o desde el extranjero?
Sí. La evaluación y la coordinación se realizan por videollamada. La actuación judicial se canaliza mediante poderes notariales y, para clientes en el extranjero, mediante apostilla o legalización consular de los documentos correspondientes.
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Trámite previo habitual. Antes de cualquier disputa sobre la legítima conviene tener concedida la posesión efectiva.
Marco legal aplicable
Esta sección está orientada a profesionales del derecho, periodistas o lectores que deseen profundizar en la base normativa. Quien busca solo orientación práctica puede prescindir de esta lectura.
- Código Civil — arts. 1.207-1.211 (del desheredamiento); art. 1.208 (causales taxativas); art. 1.209 (requisitos formales y plazo de prueba); art. 1.210 (efectos patrimoniales y alimentos); art. 1.211 (revocación y rechazo de la reconciliación tácita); arts. 968-979 (indignidad para suceder); art. 984 (representación); art. 1.167+ (asignaciones forzosas); art. 1.182 (quiénes son legitimarios); art. 1.216 (acción de reforma de testamento); art. 1.218 (preterición); art. 1.683 (nulidad absoluta); art. 324 (concepto de injuria atroz).
- Código Orgánico de Tribunales — art. 148 (competencia del último domicilio del causante).
- Ley N° 20.066 sobre violencia intrafamiliar, frecuentemente invocada como prueba de la causal primera del artículo 1.208.
- Ley N° 19.903 sobre tramitación de la posesión efectiva (trámite habitual posterior a la apertura de la sucesión).
- Ley N° 19.585 que modificó el Código Civil incorporando al cónyuge como legitimario.
Contenido revisado por el Departamento de Derecho Civil y Sucesiones de Schneider Abogados. Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoría legal; cada caso requiere un análisis particular de sus circunstancias. Asesoramos en desheredamiento en todo Chile desde el World Trade Center, Torre Norte, Oficina 2102, Las Condes, Santiago.